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CSDJ - F11001010200020170063900ADJUNTA20170713183521-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170063900ADJUNTA20170713183521-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201700639 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 049 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de competencias entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y Conciliación

(SUPERSALUD).

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social-.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social-, teniendo como pretensión, se declare la responsabilidad de la Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

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demandada “en la causación de los perjuicios en la modalidad del daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de CIENTO CINCO (105) recobros, cuyo costo asciende a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($19.569.099), correspondientes a prestaciones de servicios de salud, adjuntando las correspondientes facturas.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 5 de mayo de 2016, se declaró sin competencia al considerar que de asuntos como el planteado en la demanda debe conocer la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, porque con la devolución o glosas de las facturas por servicios prestados “en manera alguna puede entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, por ende, por mandato legal, es la Superintendencia de Salud la competente para conocer del presente asunto”.

En consecuencia, ordenó remitir la demanda con sus anexos a la Superintendencia de Salud.

3. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud,

(Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2016, al considerar que “los asuntos a los que se refiere, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el

126 de la ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador. Sin embargo, otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la competencia asignada a esta entidad es de carácter concurrente y no privativa”, resaltando la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del artículo 2º, numeral 4, de la Ley 712 de 2001.

Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que fuera dirimido dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

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Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.

En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder

de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la 4“ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte

Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza jurídica de las preatenciones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., a través de apoderada presentó ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por las sumas que se indican en la parte petitoria del libelo, representadas en facturas, correspondientes a prestaciones de servicios de salud.

Asunto sobre el cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por el Juez 2º Laboral de esta capital al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria

laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del

Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de Salud y los organismos de vigilancia, o entre estas con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y si bien es cierto que el propio legislador le otorgó competencia para conocer de asuntos como el examinado a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, razón le asiste a esta entidad al aseverar que dicha competencia es concurrente y no privativa, y que solo a petición de parte puede entrar a conocer de dichos asuntos, como se desprende del primer inciso del artículo 41 de la Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1122 de 20075, y dado que la demanda analizada fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia recae en esta última.

Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la

competencia de la demanda presentada por la la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en el presente caso por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. 5 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN

(SUPERSALUD), para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201700639 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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