CSDJ - F11001010200020170064000ADJUNTA20170802115131-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170064000ADJUNTA20170802115131-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700640 00 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar contra la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, con base en queja del señor Rubén Darío Ceballos Mendoza. HECHOS El señor Rubén Darío Ceballos Mendoza presentó queja en contra la Fiscal 13 Delegada ante
el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, adscrita a la Unidad para Investigar a los Fiscales y Jueces de la República, diciendo que en contra de su propósito de presentarse voluntariamente lo que expuso en varios escritos, y en su interrogatorio rendido en marzo de 2014, fue capturado al salir de su residencia en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia las primeras horas de la mañana del 26 de enero de 2017, con base en una solicitud
“amañada” de la Fiscal, en el CUI 1100160007172013 114 con número interno 20132434, y en audiencia ante el Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se hizo audiencia por hechos de 2009 y 2010, frente a los que no tiene ninguna relación. En la audiencia de legalización de su captura realizada ante la Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se fundamentó en antecedentes del año 2000, demandas civiles y “en el 2007, año en que se produjeron las sentencias condenatorias que declararon civilmente responsable a Corelca S.A. E.S.P., a favor de 63 personas”. Dice que es ajeno por completo a los hechos, pues solo asistió a una conciliación entre particulares, que se realizó previa convocatoria de interesado el 4 de junio de 2010, en la Notaría 6 de Cartagena, y para proteger el bien suscribió una hipoteca, argumentos que son materia de la teoría de la defensa en el asunto penal. Luego titula un capítulo “II. Irregularidades materia de la queja”, y en él comenta que la Fiscal tiene a su cargo desde 2011, la investigación 110016000717201100091, el llamado caso Corelca. El 1 de mayo de 2012, se imputó a algunas personas, imponiéndoles medida de aseguramiento, y con posterioridad ha imputado a más de 30 personas. En este, manifestó su interés de presentarse a diligencia judicial, recibiendo respuesta “descomedida” y “bravucona”, y se ordenaron copias para su investigación
por separado, lo que dice es por fuera de su competencia natural, ya que él no tiene fuero. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia Acusa a la Resolución 03029 de 13 de agosto de 2013, del Fiscal General, de tener falsa motivación con intereses “oscuros”, citando el contenido de la misma, en lo que a él respecta: “Este abogado en 13 de 63 procesos que fueron adelantados en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, recibió 1000 millones sin repartir el pago a
los campesinos que le otorgaron poder. Al parecer funcionarios y particulares se concertaron para tal finalidad” Luego relaciona cada uno de los trece procesos con sus radicados y personas involucradas, y dice que él no actuó en ninguno de estos procesos en nombre de los accionantes, que el dinero lo entregó a uno de sus representados, y que no tenía compromiso de entregar el dinero a los finqueros demandantes. Regresa al tema de su oferta de presentación voluntaria desde 2012, a finales de abril y comienzos de mayo, resaltando que allí expuso su oferta, que se desarrolló la audiencia de legalización por 8 delitos para impresionar a la Jueza, por lo cual su defensor pidió aclaración, y la Jueza guardó silencio. En la audiencia de imputación, le imputó dos delitos, lo que considera es un engaño. Dice que la Fiscal recibió los días 5 y 8 de mayo de 2014, el interrogatorio de Juan Carlos Chancano (Cervantes) Linero, sin tener a cargo su expediente, que lo adelantaba el Fiscal 78 y luego el 1, usurpando competencia y “en manipulación contaminante de lo dicho por el sociópata Juan Carlos Chancano Linero”, pues ella misma señala que para esa fecha no era la investigadora de su caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia Menciona el CUI 110016000717201300114, en su contra, con base en la Resolución 03029 de 13 de agosto de 2013, del Fiscal General de la Nación, diciendo que el Fiscal que lo conocía fue declarado insubsistente el 13 de agosto de 2013, por lo cual ella no tenía conocimiento de su asunto, “usurpación descarada, interesada de competencia”.
El testigo fue condenado a 90 meses de prisión y disciplinariamente a 11 años de inhabilidad, quien declaraba de oídas, para obtener beneficios. Dice que se omitió capturar a dicho testigo, quien tenía orden de captura vigente, presentándose una “omisión ostensible”.
Allega:
1. Petición del quejoso dirigida a la doctora Amparo Cerón, Fiscal coordinadora de la Unidad Nacional para Investigar Funcionarios Judiciales, de 2 de mayo de 2012
2. Petición dirigida a Fiscal General de la Nación, el 7 de mayo de 2012, solicitándole vigilancia sobre el asunto 110016000717201100091
3. Interrogatorio del indiciado Rubén Darío Ceballos Mendoza en el radicado 110016000717201300114, recibido por la Fiscal 86 destacada de Apoyo Unifuj
4. Acta de conciliación de 4 de junio de 2010
5. Resolución 03029 de 13 de agosto de 2013, del Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se asignan especialmente algunas investigaciones, entre ellas la que cursa en contra del quejoso 110016000717201300114.
6. Resolución 007 de 16 de enero de 2015, del Director de Fiscalías Nacionales, por la cual se reasigna la investigación en contra del quejoso 110016000717201300114.
7. Resolución 012 de 20 de enero de 2015, del Director de Fiscalías Nacionales, por la cual se corrige la reasignación la investigación en contra del quejoso 110016000717201300114, asignándola a la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia
8. Apartes de declaración jurada, dentro del radicado 110016000717201100091, cuyo número fue suprimido de todas las copias, salvo del folio 57.
9. Respuesta al derecho de petición del quejoso, por parte de la disciplinable, de 9 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia El escrito del señor Rubén Darío Ceballos Mendoza, solicitando adelantar investigación en contra la Fiscala 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, refiere en gran parte hechos que son materia de la investigación en su contra dentro el radicado 110016000717201300114, derivado del radicado matriz 110016000717201100091, en el que se muestra completamente ajeno a los hechos por los cuales se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría El Bosque – Pabellón Ere – Barranquilla, como lo anota al pie de su firma1. Y pretende el quejoso venir a esta Sala a controvertir estos hechos, lo que deberá hacer en el momento en que se le acuse, pues según su dicho, no solamente se legalizó su captura, sino que fue imputado por dos delitos.
En el interrogatorio que rindió dentro del radicado 110016000717201300114, el 4 de marzo de 2014, ante la Fiscal 86 Local destacada de Apoyo UNIFUJ, se dice que se originó esa investigación en “la compulsa de copias del radicado 110016000717201100091”2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no constituye una tercera instancia, ni puede intervenir en los trámites judiciales, ni hacerles sugerencias a los funcionarios pues gozan de autonomía e independencia, y solo están sujetos al artículo 230 de la Carta Política, en los términos en que lo ha dicho la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es causal para adelantar investigación disciplinaria
contra la Fiscala, el que el imputado privado de su libertad se considere inocente, pues es asunto propio del debate dentro de la investigación penal, y no solamente es abogado, sino que ha dicho que está asesorado por un profesional del derecho y ejerciendo su defensa. 1 F. 9 c.o. 2 F. 21 c.o. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia Tampoco puede en esta Sala controvertirse las Resoluciones expedidas por el Fiscal General de la Nación, ni por el Director de los Fiscales Nacionales, al asignar especialmente una
investigación, pues como consta claramente en la Resolución 3029 de 13 de agosto de 2013, mediante la Resolución 02580 de 2011, se creó una Unidad Especial para la Investigación de funcionarios de la Rama Judicial y particulares, en casos que por su complejidad, gravedad y connotación, ameritaran ser asignados especialmente, y tal Resolución se profirió porque el Jefe de dicha Unidad solicitó asignar especialmente a Fiscales adscritos a esa Unidad, algunas investigaciones que podían ser de actos de corrupción, asignándose a la Fiscala contra quien dirige su queja, el radicado 110016000717201300114. La Resolución 007 de 16 de enero de 2015, dice que mediante el Decreto-Ley 016 de 9 de enero de 2014, se modificó y definió la estructura orgánica de la Fiscalía y se creó la Dirección de Fiscales Nacionales. Asímismo, mediante la Resolución 02096 de 10 de diciembre de 2014, fue declarado insubsistente el nombramiento del Fiscal Robinson Sanabria Baracaldo, quien se desempeñaba como Fiscal 1 delegado ante el Tribunal, del eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia de la Dirección de Fiscalías Nacionales, y por Resolución 10142 de 24 de diciembre de 2014, se conformó, organizó y definieron las competencias del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, pasando a reasignar la carga del Fiscal insubsistente, entre los Fiscales de la misma dependencia y de conformidad con la línea de investigación de cada uno de los grupos organizados mediante memorando 010 de la misma fecha, asignando el caso 110016000717201300114, a la misma Fiscal 3, la que se
corrigió en cuanto al año del radicado, mediante la Resolución 10142 de 20 de enero de 2015. Entonces, de la misma documental aportada por el quejoso, se encuentra que no es como él lo dice, que la Fiscal no había conocido con antelación el caso 110016000717201300114, pues está probado que fue materia de varias asignaciones, y por lo menos en dos oportunidades le ha correspondido a ella. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia También dice el quejoso que se interrogó el 5 de mayo de 2014, al señor Juan Carlos
Canchano Linero, en su caso con radicado 110016000717201300114, cuando en uno de los folios en los que no suprimió el radicado, en el cuadro denominado “Uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación”, seguido del “Dpto, Mpio, Ent, U Receptora, Año y Consecutivo”, quedando probado que fue en el radicado matriz 110016000717201100091, como está en el folio 57. Por lo tanto, tampoco resulta ser cierto que la Fiscal asumió competencia en su caso, antes de que le hubiera sido asignado por segunda vez, y si de este interrogatorio, recibido en el radicado matriz 110016000717201100091, se enviaron copias a su investigación radicado 110016000717201300114, no es más que en cumplimiento del deber que tienen todos los funcionarios públicos, de informar ante los funcionarios competentes, los hechos de que tengan conocimiento y puedan constituir delito, como en este caso. De ahí que tampoco su queja esté llamada a prosperar. Y ante el reiterado reclamo de haber ofrecido su presentación voluntaria ante la Fiscal Coordinadora, en memorial de 2 de mayo de 2012, y haber rendido interrogatorio en el radicado 110016000717201300114, el 4 de marzo de 2014, ante la Fiscal 86 Local destacada de Apoyo UNIFUJ, pero fuera capturado por solicitud efectuada por la Fiscala María Leonor Oviedo, el 25 de enero de 2017, pues es asunto propio también de la autonomía e independencia judicial, y reglada completamente en la Ley 906 de 2004, que la Sala recuerda al quejoso, así: Sobre la captura, dice:
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”3. “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”4. Sobre la imputación, reza la ley: 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr006.html#296 consultado 09.06.17 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr006.html#297 consultado 09.06.17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”5. “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”6.
El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”7 (negrilla fuera de texto). 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr006.html#286 consultado 9.06.16 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr006.html#287 consultado 9.06.16 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 05.06.17
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700640 00
Referencia: Funcionario única instancia Entonces, un abogado como lo es el quejoso, entiende con facilidad, que los requisitos para solicitar la captura, no son los mismos para solicitar imputación, y que si bien puede estar investigados por 8 o más delitos, solo será imputado por aquellos en los que la Fiscalía tenga en su poder los elementos materiales probatorios o evidencia física, o que de la información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe del delito que se investiga. No hay que olvidar que a partir de ese momento empieza a correr uno
de los muy pocos términos que tiene la Fiscalía General de la Nación, que es aquel para acusar, por lo cual, no puede exigirse a la Fiscal, que haga imputación por delitos que está investigando, pero respecto de los cuales no encuentra reunidos los requisitos para imputar, y menos aún, en el término para acusar, pueda reunir los elementos para hacerlo. Respecto de que su primo Juan Carlos Canchano Linero compareció teniendo orden de captura la que no se hizo efectiva, resulta increíble, porque la declaración fue rendida ante el investigador y la Fiscala, y respecto de tal afirmación no aportó ninguna prueba. La experiencia enseña que una persona con orden de captura es detenida, a no ser que se den las circunstancias que permitan a los funcionarios abstenerse de hacerlo. Agréguese a esto, que de la misma declaración se observa la mendaz acusación, pues el mismo testigo dijo al responder la pregunta de si tenía algo más que agregar, corregir o enmendar: “Que actualmente sufro de hipertensión y tengo que estar consumiendo medicamentos diarios, los cuales espero que no se me obstaculice el ingreso al establecimiento de reclusión y su consumo”. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque la autonomía y la independencia judicial, no permiten que esta Sala se inmiscuya en la investigación penal, escenario natural para que se defienda el quejoso, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
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