CSDJ - F11001010200020170064200ADJUNTA20170823113405-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020170064200ADJUNTA20170823113405-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700642 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 1, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero mediante apoderado judicial instauro demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 1.” Que se declare el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO respecto del derecho de petición enviado a CAJANAL el 10 de abril de 2012. La NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo del mencionado derecho de
petición el cual fue enviado a CAJANAL mediante correo certificado, Radicado bajo el No. 2012722124552, solicitó la revisión y/o reliquidación de una pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último 1 Sala 43 del 31 de mayo de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700642 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones año de servicio como operador de maquinaria pesada del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Nariño, entre el 1 de mayo de 1992 y 30 de abril de 1993. 2. a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicios, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras y dominicales, prima de antigüedad y primas de vacaciones, navidad y servicios y viáticos por 210 días, pensión que debe pagarse en cuantía no inferior a $203.497,21 efectiva a partir del 1 de mayo de 1993. 3. solicita el pago de las diferencias de las mesadas entre lo que ha vencido cancelado en Resolución N. 004937 de 21 de mayo de 1996 y lo reconocido mediante sentencia; al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho”.
La demanda fue inicialmente instaurada ante los Juzgados Administrativos de Pasto correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE PASTO.
Presentada la demanda el Despacho la admitió el 7 de julio de 2014, y en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2016 declaro probada la excepción previa de falta de jurisdicción, para lo cual resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto y ordena remitir a los Juzgados Laborales. Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa no conocerá “de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Aunado a lo anterior el Consejo de Estado ha señalado que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales es el derecho común y por lo tanto los conflictos que surjan de estos son competencia de los jueces laborales. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto al caso en concreto consideró que el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero, se desempeñó como trabajador oficial para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de abril de 1993, en el cargo de operador de
maquinaria pesada III. Mediante auto de control de legalidad de 11 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en el proceso No. 2012.00151, se presentó demanda por el Señor Izquierdo Rosero contra la UGPP; Despacho que resolvió remitir el asunto a la oficina judicial de pasto para que se repartiera ante los Juzgados Laborales, argumentando que se trata de un trabajador oficial. Conforme a lo anterior y con fundamento en el artículo 168 del CPACA ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito.
CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 5 de diciembre de 20162 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consideró que ninguna duda había respecto a la calidad de trabajador oficial del señor Izquierdo Rosero, quien se desempeñó como operador de maquinaria pesada del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Nariño, labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas. En resolución No. 004937 de 21 de mayo de 1996 se reconoce una pensión de jubilación proferida por CAJANAL, por lo tanto de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 en su condición de trabajador público, las controversias que se susciten frente a tal pensión, como lo es el caso de la reliquidación deben ser desatadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Trae a consideración la sentencia de la
Corte Constitucional. 2Folios 182-186. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sentencia C 111-2000 “(…) después de la expedición de la ley 110 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administrativa o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.” Considera que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado3 en el que señaló que “todos los asuntos relacionados con la Seguridad Social de los Empleados Públicos cuto régimen este administrado por una entidad de derecho público, será competencia exclusiva de
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Señaló que aplicando el criterio del tratadista Enrique José Arboleda Perdomo en cuanto a “ (…) en la segunda regla se hace primar el criterio orgánico, en tanto basta con que la prestadora de un servicio propio de la seguridad social sea una persona de derecho público para que el conflicto que surja sea del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, seria la Jurisdicción Contenciosa la encargada de asumir el conocimiento del asunto
por cuanto de la resolución que conoció CAJANAL hoy la UGPP, son personas de derecho público encargadas del pago y reconocimiento de las pensiones. Dando aplicación además al numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 201. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. William Zambrano Cetina, 16 de febrero de 2012. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero el doctor contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con la finalidad que se declare constituido el silencio administrativo respecto del derecho de petición radicado el 10 de abril de 2012, además la nulidad del acto ficto o presunto
del silencio producido. Solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto durante el último año, tales como asignación básica, subsidio de alimentación etc. Por 210 días, pensión la cual debe pagarse en cuantía de $203.479 efectiva a partir del 1 de mayo de 1993. Además el pago de las mesadas entre lo que ha venido cancelando en Resolución No. 004937 de 21 de mayo de 1996. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende declaración del silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición instaurado en 10 de abril de 2012, la Nulidad del acto ficto o presunto proveniente del mismo. Que a título de restablecimiento se condene a la UGPP al Restablecimiento del Derecho a favor del señor Izquierdo Rozo en cuanto a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta los diferentes factores salariales, además el pago de las diferencias de las mesadas entre lo que la entidad demandada ha venido cancelando en Resolucion 004937 de 21 de mayo de 1996 y lo reconocido mediante sentencia, el pago de intereses moratorios, el pago de costas y agencias en derecho.
Se evidencia que el objeto de la demanda es la obtención de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los diferentes factores salariales pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, en los que se enmarcan las controversias relacionadas con el pago de aportes a Seguridad Social como lo es en el caso bajo estudio, la solicitud de reliquidación de pensión por el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero, contra una entidad pública (UGPP). Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento
de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer
del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700642 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jorge Bolívar Izquierdo Rosero Contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero mediante apoderado judicial instauro demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.” Que se declare el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO respecto del derecho de petición enviado a CAJANAL el 10 de abril de 2012. La NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo del mencionado derecho de petición el cual fue enviado a CAJANAL mediante correo certificado, Radicado bajo el No. 2012722124552, solicitó la revisión y/o reliquidación de una pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio como operador de maquinaria pesada del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Nariño, entre el 1 de mayo de 1992 y 30 de abril de 1993. 2. a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicios, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras y dominicales, prima de antigüedad y primas de vacaciones, navidad y servicios y viáticos por 210 días, pensión que debe pagarse en cuantía no inferior a $203.497,21 efectiva a partir del 1 de mayo de 1993. 3. solicita el pago de las diferencias de las mesadas entre lo que ha vencido cancelado en Resolución N. 004937 de 21 de mayo de 1996 y lo reconocido mediante sentencia; al pago de intereses moratorios, costas y agencias en
derecho”. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…) 13
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4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”
Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia
de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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