CSDJ - F1100101020002017006430020170908090608-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017006430020170908090608-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700643 00 Aprobado según Acta No. 67, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la H. M. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor
GILBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El señor GILBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, presentó demanda laboral ordinaria y el 24 de junio de 2016, adecuó demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción Administrativa en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RGM 8956 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual la 1 Sala 49 del 29 de junio de 2017 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700643 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA entidad demandada le indicó que el demandante no reunía los requisitos de edad pues solo contaba con 53 años de edad, que como consecuencia de la nulidad, se condene y reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho con los intereses o reajustes correspondientes y desde el momento de la solicitud. (v. fls. 196 a
- ANTECEDENTES La demanda fue tramitada inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el cual se surtió todo el trámite terminado con sentencia favorable al trabajador.
Mediante apelación surtida en audiencia se remitió ante el Tribunal Superior del Distrito Juncial de Neiva, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto mediante auto del 3 de septiembre de 2015 y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila, a través oficio del 29 de septiembre de 2015, quien ordenó adecuara el trámite correspondiente.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, dado que la apoderada del demandante, certificó que desde el 1 de agosto y hasta el 31 de 2007, cotizó como independiente ante el Seguro Social, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a esta Superioridad para lo de su competencia.
ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en que se trataba de un funcionario, no 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA era trabajador oficial y que el régimen estaba administrado por una entidad pública.
Tribunal Administrativo del Huila El proceso fue remitido al tribunal Administrativo del Huila, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2016, lo remitió a esta Sala, con el argumento de que la apoderada del demandante, certificó que su representado trabajó y cotizó como independiente desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre del mismo año, por tal razón no era competente para asumir el conocimiento. (Fls. 245 a 247 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor GILBERTO PLAZAS
RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP.
Con esto pretende la denunciante, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RGM 8956 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual la entidad demandada le indicó que el demandante no reunía los requisitos de edad pues solo contaba con 53 años de edad, que como consecuencia de la nulidad, se condene y reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho con los intereses o reajustes correspondientes y desde el momento de la solicitud. Es claro, entonces, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referentes al proferimiento de una liquidación oficial, por omisión del actor en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en salud y pensión, y sobre los cuales se pretende su nulidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T666 de 2000, señaló lo siguiente: “(…). Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al
sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a través del Proceso de Jurisdicción Coactiva. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un debido proceso".
De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. (Negrilla fuera de texto) Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración
la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (…).” De otra parte, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Henríquez, en decisión del 30 de agosto de 2006, dentro del radicado N° 199309034-01, dijo: “(…). En resumen, el ordenamiento jurídico colombiano prevé esta clase de fórmulas para el cobro de los créditos en favor del Estado:
1. Ante los jueces administrativos por vía del proceso ejecutivo.
2. Recurriendo ante los jueces civiles, mediante el mismo proceso ejecutivo; o por la propia administración, en asuntos tributarios por medio del procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva; en este último caso, los actos serán impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Mediante el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, sujeto, parcialmente, al control del juez contencioso administrativo; en este último caso, el procedimiento por jurisdicción coactiva es mixto: administrativo mientras esté a cargo de funcionarios administrativos y jurisdiccional en los eventos en que la ley obliga a remitir las decisiones o la resolución de los recursos a funcionarios de la esta índole.(…).” (Negrilla no original).
Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro coactivo, y de “sentencia”,
para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina “fallo” al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional. Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador. (…).” De otra parte, en el C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011, en sus artículos 98, 99 y 100, dispone: “(…). Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro
coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley… Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (…).” Ahora bien, acogiendo las decisiones y normas en cita, para esta Sala es claro que el caso objeto de esta conflicto de jurisdicciones se debe dirimir a favor de la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, pues de conformidad con la aclaración y confesión hecha
por el demandante, en ese sentido de haber trabajado y cotizado desde el 1º de agosto al 30 de septiembre de 2015, como trabajador independiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa pierde toda competencia y por tal razón debe ser asignada a la ordinaria Aunado a lo anterior, esta Colegiatura concluye que el presente conflicto de jurisdicciones se originó con fundamento un proceso ordinario laboral dirigido a obtener la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada, por haber reunido los requisitos para obtenerla. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En el presente caso, se observa claramente que lo pretendido es obtener la pensión de jubilación y al haber trabajado y cotizado como independiente, es la Jurisdicción ordinaria la encargada de asumir el conocimiento.
Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE NEIVA, como en efecto se declarará. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones
Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor GILBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE NEIVA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá, D.C., dieciseis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201700643 00 Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión de conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor GILBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos. El señor GILBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ, presentó demanda por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución RGM 8956 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual la entidad demandada determinó que el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA demandante no reunía el requisito de edad, pues solo contaba con 53 años y como restablecimiento se condene y reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho con los intereses o reajustes correspondientes, desde el momento de la solicitud.
Conforme se infiere de la demanda incoada por el actor, esta Superioridad debió tener en cuenta la intención del demandante de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La constitución de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y medios de control judicial en términos de los artículos 103 a 105, 135 a 138, 141 y 229 a 241 del C.P.A.CA, regula que los actos administrativos son de conocimiento exclusivo y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente. La nulidad de actos administrativos definitivos y excepcionalmente los previos, concomitantes y posteriores contractuales, podrán ser anulados total o parcialmente mediante sentencia previo proceso judicial de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y en procesos contractuales. Mi Salvamento de Voto está orientado en el sentido de que debió dirimirse el conflicto enviado la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria; como quiera que el asunto controvertido emana de la petición de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública, por ende compete su estudio y definición a la jurisdicción especial y no a la ordinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada ofpa 12