CSDJ - F11001010200020170064400ADJUNTA20170912075722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170064400ADJUNTA20170912075722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700644 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra El Fondo de Valorización del Municipio de Medellín. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Solicitó la demandante se sirviera decretar mandamiento de pago contra el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por las sumas de $950.000 y $1.014.300 establecidas en los folios 36 a 39 del cuaderno original, correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el Fondo demandado a la Sociedad Arrendamientos Envigado S.A.S; así como sus respectivos intereses a la tasa máxima desde el 11 de diciembre de 2015 hasta el 11 de octubre de 2016. A la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento, ni hecho entrega del inmueble arrendado. Según la demandante, el 6 de mayo de 2015 mediante documento privado la Sociedad Arrendamientos Envigados S.A.S., entregó a título de arrendamiento a la
entidad Fondo de Valorización del Municipio de Medellín un inmueble destinado a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vivienda. Pactando un término inicial del contrato de seis meses y un canon de arrendamiento de $950.000, siendo su actual canon la suma de $1.014.300. El contrato suscrito presta mérito ejecutivo al representar una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
La Sociedad arrendadora, a través de su representante legal suscribió contrato de seguro con la finalidad de cubrir los riesgos. Consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, mediante póliza de Seguros Colectivos de Cumplimiento para contratos de arrendamiento No. 13072 de 1 de julio de 2004. Según la apoderada de la demandante, la compañía de seguros ha sido la encargada de pagar los cánones dejados de pagar por los arrendatarios y codeudores del contrato de arrendamiento. Subrogándose con ello el derecho a repetir contra estos. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA Presentada la demanda el Despacho, en auto de 21 de noviembre de 2016 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, por el factor objetivo. Señaló “se observa que a folios 42 a 47 obra copia del Decreto No. 104 de 2007, en el cual se crea el fondo de
valorización del Municipio de Medellín FONVAL, el cual por disposición del artículo primero del citado decreto, se encuentra sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden municipal. Adicionalmente, esta entidad cuenta con personería jurídica y está adscrita a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín. En tal sentido, teniendo en cuenta que la presente demanda se encuentra dirigida en contra de una entidad pública, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar la competencia, se encuentra en el art. 104 numeral 2 y 6 de la ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativa.
Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (…) 2. los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) 6. los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones
aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública: e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De ahí que, teniendo en cuenta el presente conflicto se suscita con ocasión del incumplimiento en el pago de unos cánones que se derivan de un contrato de arrendamiento celebrado con una entidad pública, aunado que de la pretensión consiste en iniciar la ejecución sobre las sumas adeudadas, la competencia para conocer del presente proceso no corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, sino que en razón del criterio orgánico enmarcado en la ley 1437 de 2011, el juez competente para asumir la solución de dicho conflicto es el Juez Administrativo, quien en uso de sus facultades legales tiene la potestad de dirimir controversias entre las entidades públicas con sus administrados. Razones por las cuales decidió enviar las diligencias a los Jueces Contencioso Administrativo.
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLIN.
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 21 de noviembre de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, considerar que: “la competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se presentan ante la Jurisdicción de lo 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo se encuentra taxativamente regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en el que se indica que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. 2. los relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
El Despacho hace referencia a un aparte de la obra de “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo“ de Enrique José Arboleda Perdomo en la que se indicó: “ el segundo criterio se puede denominar del derecho administrativo. Dice en lo pertinente la norma que se comenta: de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo. Definir que es un acto sometido al derecho administrativo, pues en principio ninguno puede estar sometido al derecho privado. Entonces este segundo criterio puede reducirse a las instituciones propias del derecho administrativo que son el acto administrativo, el contrato estatal, el hecho, omisión u operación administrativos etc. Por lo general, para que un acto, contrato, hecho etc. Pueda calificarse como administrativo debe reunir tres condiciones: que haya una entidad pública que lo emita, que al ejercer la función cumpla funciones administrativas y que la relación
jurídica que genere pueda denominarse como una relación de subordinación, es decir que la entidad pública tenga una situación de preponderancia en términos de autoridad, frente con la persona con la cual se relaciona. Además están sometidas al derecho Administrativo las relaciones interadministrativas.” (Subrayado y negrillas del Despacho). Señaló el Despacho que a folio 1 del cuaderno original se allegó contrato de arrendamiento en el que se plasmó que una función propia de destinación seria para vivienda urbana, lo cual no podría concluirse que se trate de las funciones propias para las cuales fue creado el fondo. Por lo que 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indicó que en el presente caso se estaría frente a jun título complejo formado por contrato de arrendamiento y la póliza de seguros al darse en razón a la existencia de un contrato. El criterio orgánico como material para estudiar la competencia, se tiene que no es suficiente endilgar la competencia a esta jurisdicción solo en razón a que se demanda una entidad pública pues se deja de un lado si el asunto versa sobre asuntos de derecho administrativo o no. Por lo que preceptúa que dicha judicatura carece de jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso ejecutivo, pues la ejecución se fundamenta exclusivamente en la efectividad del derecho derivado del contrato de arrendamiento y un a póliza de seguro que versaron sobre el arrendamiento de vivienda urbana
sin que sea un afuncion propia de la entidad demandada. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutiva instaurada por Seguros Comerciales Bolívar contra el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante de las sumas de dinero adeudadas, como consecuencia del contrato de seguro celebrado entre la demandante y la sociedad Arrendamientos Envigados S.A.S. para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento de la mencionada sociedad con el Fondo de Valorización, y la cual hasta el día de presentación de la demanda no ha cancelado dichos conceptos. Teniendo la aseguradora el derecho a subrogarse contra la arrendataria por las sumas
adeudadas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el
efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Seguros Comerciales Bolívar S.A.S. contra el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín. Se evidencia que la pretensión principal radica en la solicitud de mandamiento de pago por parte de la empresa Aseguradora contra el Fondo de Valorización de Medellín, luego que la póliza de seguro de cumplimiento que amparaba el contrato de
arrendamiento suscrito entre la entidad pública y la Empresa de Arrendamientos Envigado S.A.S, se hiciera exigible como consecuencia del incumplimiento en el 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pago de los cánones de arrendamiento por el Fondo. Haciendo la Aseguradora uso del derecho de subrogación contra el tercero responsable.
En este caso la subrogación no proviene de la ejecución de un contrato estatal, por parte de la entidad en ejercicio de la función pública o de la prestación de un servicio público en cumplimiento de los fines del estado, como se observó a folio 1 del cuaderno original el contrato, este no se celebró para suplir una necesidad general, pues su objetivo era esencialmente la destinación a vivienda del Señor Diego Echeverri y su familia, es decir no se suscribió en relación a cumplir la función administrativa para la cual fue creada la mencionada entidad. La Aseguradora en uso de lo contemplado en el artículo 2347. “RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. (Subrayado por la Sala). En cuanto a la subrogación el Código de Comercio ha señalado: “artículo 1096. Subrogación del asegurador que paga la indemnización. El
asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. (subrayado por la Sala) Del artículo transcrito, podemos manifestar que una vez el Fondo de Valorización no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, ocurrió el siniestro, teniendo la Seguradora que cancelar los dineros adeudados a la empresa Arriendos Envigados, quedando así, con la facultad para cobrar ejecutivamente las sumas pagadas (derecho a la subrogación), no proviniendo tal incumplimiento de la celebración de un contrato estatal, de una conciliación o de una condena impuesta a la administración, por cuanto 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el CPACA señala los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Hechos los cuales, no se enmarcan en los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción contenciosa, al ser la pretensión principal el mandamiento de pago contra la mencionada entidad, por el no pago de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, y que debieron ser pagadas por la aseguradora, siendo ajena tal situación a la prestación de un servicio público, la ejecución de un contrato estatal o el ejercicio de la función administrativa. En la subrogación la aseguradora se sustituye contra la entidad pública responsable, con la finalidad de que ésta le cancele los dineros que debidos, al haber ocurrido el siniestro, como consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento por parte de dicho establecimiento, esto en concordancia con el 1096 del Código de Comercio y demás normas concordantes. Tal como lo planteó la demandante, los documentos los cuales soportan las pretensiones, no provienen de la existencia de un contrato estatal, de una conciliación aprobada por la jurisdicción Contenciosa, ni de una condena impuesta a una entidad; pues la base de la pretensión es el contrato de arrendamiento celebrado entre el fondo de Valorizaciones de Medellín y la Sociedad Arrendamientos Envigado S.A.S. contrato el cual presta merito ejecutivo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4221 del C.G.P, al contener una obligación crediticia, producto de la subrogación del contrato de seguro.
Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, al tratarse de una obligación proveniente de un título valor plasmado en un contrato de arrendamiento y el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora contra el tercero responsable de la ocurrencia del daño, obligaciones que deben ser cobradas ante la citada Jurisdicción, al no estar asignado el conocimiento del presente asunto de manera expresa a la Jurisdicción Contenciosa. Por lo tanto se asignará su conocimiento en esta oportunidad al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTUINO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A contra el Fondo de Valorización de Medellín,
asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700644 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
13