CSDJ - F11001010200020170064800ADJUNTA20170831221753-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170064800ADJUNTA20170831221753-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700648 00 Aprobado Según Acta No 069 de la misma fecha Referencia. Conflicto de competencia. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil instaurada por Digna Zabaleta Licero y Manuel Antonio Camacho Zabaleta contra Johnny Patiño Blanquicett, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil (fls 2 al 9), radicado el 21 de julio de 2014 (fl 1) por el Togado José Javier Barraza Gómez, apoderado de los señores Digna Zabaleta Licero y Manuel Antonio Camacho Zabaleta, contra Johnny Patiño Blanquicett, a fin que se condene y se declare civilmente responsable al demandado, con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el cuatro (4) de mayo de 2007.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, fundamentó su incompetencia en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 2º del código procesal del trabajo: “la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, apoyó su falta de competencia al considerar, que se observa que el objeto de Litis planteado en la demanda no se encuentra enlistado dentro de los asuntos que competen al Juez Ordinario Laboral. Es así como no siendo el asunto de naturaleza laboral, le es aplicable la competencia residual prevista en el estatuto procesal civil (art. 12 CPC), siendo que a esa jurisdicción corresponde todo asunto que no se encuentra atribuida a otra. Igualmente se observa que las pretensiones tienen fundamento en las normas que regulan el contrato de mandato contenido en el Código Civil en el capítulo de los contratos, lo cual señala su naturaleza jurídica. Proceso que además le correspondería el procedimiento previsto para los procesos declarativos, por no encontrarse previsto dentro de precepto especial en dicha jurisdicción. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil instaurada por Digna Zabaleta Licero y Manuel Antonio Camacho Zabaleta contra Johnny Patiño Blanquicett, a fin de que se condene y se declare civilmente responsable al demandado, con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el cuatro (4) de mayo de 2007. Conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el
artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial