CSDJ - F11001010200020170064900ADJUNTA20170609191143-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170064900ADJUNTA20170609191143-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201700649 00 Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS
JURISDICCIONES DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Administrativa por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el Hospital General de Medellín “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” en contra de la Fundación Médico PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, con el fin de que se libre mandamiento de pago por sumas líquidas de dinero contenidas en facturas, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y beneficiarios.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado el Hospital General de Medellín “LUZ CASTRO DE GUITIERREZ., formuló ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva en contra de la Fundación Médico
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, con fundamento en un número plural de facturas de compraventa por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y beneficiarios.
2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, inicialmente en proveído1 de 20 de octubre de 2016, rechazó de plano la demanda ejecutiva y ordenó remitir el proceso para que se repartiera a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín Argumentó que “de conformidad con los documentos que obran a (fls 03 -69) se advierte que los servicios prestados, soportados en las facturas que sirven como título ejecutivo base de recaudo, fueron suministrados al Magisterio por parte de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., entidad encargada de prestar el servicio de salud al Magisterio, el cual está expresamente exceptuado del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que de conformidad con la anterior disposición normativa es forzoso concluir que no es la Jurisdicción Laboral la llamada a resolver las pretensiones de la presente demanda.
Por lo anterior carece esta Agencia Judicial de jurisdicción para conocer de la presente demanda, y al ser la ejecutante una entidad pública del orden Municipal, se considera esta Judicatura que el presente asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA…” 1 Folios 92 y 93
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3. Repartido el asunto al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia2 adiada 9 de noviembre de 2016, declaró falta de jurisdicción planteando el respectivo conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
Sustentó su decisión afirmando que “… Esta Judicatura carece de jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso ejecutivo relacionado con esta providencia, porque la ejecución se fundamenta exclusivamente en la efectividad de un derecho derivado en facturas cambiarias de compraventa y cuentas de cobro, y no se aportó contrato estatal (Ley 80 de 1993), de aquellos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permita establecer que el título valor haya tenido como causa el vínculo contractual…” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 2 Folios 97 a 102.
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Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ASPECTOS PRELIMINARES En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios
Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. DEL CASO EN CONCRETO Formuló el Hospital General de Medellín “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” demanda ejecutiva con fundamento en un número plural de facturas de compraventa, en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados y beneficiarios. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino facturas de venta, aportadas como base del recaudo ejecutivo, entonces, es evidente que tratándose de “títulos ejecutivos” los mismos se encuentran revestidos por los principios de autonomía y literalidad, realidad fáctica y probatoria que permite concluir que las diligencias en este caso deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, también es preciso destacar que se enviará el plenario a la anunciada jurisdicción a fin de que le dé el impulso pertinente a la acción ejecutiva. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las jurisdicciones especial y ordinaria asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento.
CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700649 00
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial