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CSDJ - F11001010200020170065201ADJUNTA20170803143413-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170065201ADJUNTA20170803143413-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700652 01 Aprobado según Acta 62 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos propuestos por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por los honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, debe decidir esta Sala, la impugnación propuesta por la accionante Cecilia del Socorro Galvis Londoño, contra la decisión de tutela de 30 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Argumenta la accionante que en la demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2015.00194.00 contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., entre el Juzgado Diecinueve Administrativo oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y el 9 de junio de 2016, se remitió a esta Sala, transcurriendo 9 meses, sin que hubiera pronunciamiento. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700652 01

Referencia: TUTELA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada indebidamente ante esta Sala, por lo cual en auto de 10 de mayo de 20017, se ordenó enviar al competente.

Correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (F. 76 c.o.), y con ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, se admitió la acción, y se ordenó vincular a la autoridad accionada. La honorable Magistrada Julia Ema Garzón de Gómez dio respuesta solicitando se declarara la improcedencia de la acción, porque la actuación reclamada se encontraba en trámite, y debía ser resuelta de conformidad con un turno, y llegado el mismo, debería ser analizada ponderadamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de 30 de mayo de 2017, se declaró improcedente la protección solicitada, atendiendo los planteamientos de la Magistrada ponente de esta Sala, dado que cuenta con acciones administrativas, y no se observa perjuicio irremediable (F. 90 a 96 c.o.). IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión diciendo que sí activó los mecanismos para que se diera celeridad a la acción, haciendo solicitudes y vigilando el asunto, sin ningún resultado, para poder continuar el proceso para que le concedan su pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700652 01

Referencia: TUTELA De la competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700652 01

Referencia: TUTELA se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO El objeto de esta acción radica en la falta de resolución del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para conocer demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2015.00194.00 contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., presentada por la accionante. Sin embargo, a la fecha de proferirse esta decisión, se tiene conocimiento que en la Sala 43 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo ponente la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se decidió el conflicto. Por lo tanto, ha perdido todo objeto esta acción, ya que de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al ser dictada la decisión judicial, debe cesarse la actuación. La norma dice: “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”1. Por ello debe cesarse la acción, confirmando la improcedencia de la tutela. 1 República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700652 01

Referencia: TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia del Socorro Galvis Londoño, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSMARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700652 01

Referencia: TUTELA

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

OMAR HUERTAS DÍAZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicación 110010102000201700652 01 Aprobado según Acta 62 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver los impedimentos propuestos por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por los honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, para abstenerse de conocer de la impugnación propuesta por la accionante Cecilia del Socorro Galvis Londoño, contra la decisión de tutela del 30 de mayo de 2017, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES La honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y los honorables magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ declararon sus impedimentos para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando conjuntamente que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA participaron en la Sala 43 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el que se discutió la decisión del conflicto de jurisdicciones radicado No. 110010102000201601816 00, que es el objeto de esta acción de tutela, alegando estar incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: En efecto, dentro del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para conocer demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2015.00194.00 contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., actuaron en Sala 43 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los honorables Magistrados y como ponente la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por lo tanto son las personas vinculadas a esta acción. La Corte Constitucional, en sentencia T-800 de veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006)2, señaló: “Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido”. Por ello no cabe duda que en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos como soporte de

las manifestaciones expresadas por cada uno, acorde con la preceptiva que invocan, de estar incursos en las causales de impedimento aludidas, por lo cual serán aceptados. Así las cosas, serán aceptados los impedimentos presentados por la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y los honorables magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO 2 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-800-06.htm. Consultado 26.01.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA JAVIER ESTUPIÑÁN CASTIBLANCO, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, de conformidad con las argumentaciones precedentes.

Resta anotar que si bien inicialmente el Honorable Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ presentó su impedimento conjunto por la misma causal, con posterioridad, mediante memorial manifestó no estar impedido y no haber manifestado su opinión, y al comparecer a la Sala, nuevamente manifestó su impedimento, el cual también fue aceptado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos propuestos por la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y por los honorables magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Háganse por secretaría las compensaciones y anotaciones de rigor, y por el actual ponente se proyectará y someterá a la Sala, la decisión que resuelva la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: TUTELA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSMARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

OMAR HUERTAS DÍAZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA

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