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CSDJ - F1100101020002017006570120170915093231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017006570120170915093231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700657 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2017 en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se decidió DENEGAR la protección al derecho fundamental al debido proceso y defensa en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

ANTECEDENTES El doctor Mauricio Lancheros Salgado, señaló en su escrito que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó en su contra investigación disciplinaria N° 110011102000201200449 00, cuya génesis fue la queja presentada por la señora Raquel Zaldúa Sánchez, representante

legal de la empresa COLOMBIA CARGO S.A., con quien el actor suscribió contrato para efecto de recuperar la cartera adquirida por la empresa Consorcio Petrocentro, entidad que le 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700657 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela adeudaba a su mandante la suma de $87.000.000, Manifestó que con ocasión de dicha gestión, suscribió acuerdo de pago el 05 de mayo de 2011, por la suma de $46.000.000.

Agregó que la sentencia dictada en su contra en primera instancia fue objeto de apelación, y con decisión del 30 de noviembre de 2016 fue confirmada por la Sala Superior, pese a que para esta fecha ya se había producido el fenómeno prescriptivo de la acción, el cual se consolidó, según su juicio, el 5 de mayo de 2011, conforme a las previsiones de los artículos "29 y 30 de la ley 734 de 2002". Sostuvo que la accionada demoró 2 años y 8 meses para decidir la segunda instancia. PRETENSIÓN El actor solicita se amparen sus derechos al debido proceso y defensa y como consecuencia de ello se determine que la acción disciplinaria adelantada en su contra se encontraba prescrita al momento de dictarse el fallo de segunda instancia. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 18 de mayo de 2017, se asumió conocimiento de la acción

de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que la sanción impuesta al actor se encuentra soportada en el material probatorio aportado al proceso; agregó que no se presentó ninguna causal que invalidara la actuación y por ello la Sala tomó la decisión en forma libre y con la responsabilidad que se requiere un fallo 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700657 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela de cierre, confirmando la sanción, máxime cuando no se había soslayado ninguna de las formas propias del juicio, pues todas ellas se agotaron.

Afirmó, respecto de la presunta prescripción, que no es cierto que la falta imputada al accionante se haya configurado el 5 de mayo de 2011, pues la misma obedeció a que retuvo una cantidad de dinero, producto del acuerdo obtenido en esa fecha con la empresa Consorcio Petrocentro, habiendo hecho entrega solo parcial más de dos años después de haberlos recibido; acotó la Magistrada que la retención es una conducta de carácter sucesiva, continuada o permanente, "hasta tanto se dé cumplimiento al deber Infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se

tenga oportunidad de cumplir con tal deber", de manera que mientras el abogado no haya entregado los dineros obtenidos con ocasión del encargo confiado su conducta permanece en el tiempo, por tanto si bien la prescripción extingue la acción, en este caso no se puede predicar que se produjo dicho fenómeno. Con sustento en ello solicitó se niegue el amparo tutelar deprecado (fl. 44 y s. s. del c.o). Por su parte la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocada como tercera con interés a este trámite tutelar, sostuvo que la acción no se dirige contra el Consejo Seccional, sino contra el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 26 de mayo de 2017, DENEGÓ la acción de amparo de Mauricio Lancheros Salgado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: Manifestó el a quo no encontrar violación alguna al derecho invocado por el accionante, dado que en la investigación disciplinaria no operó el fenómeno de la prescripción de la acción, pues la conducta del abogado es de carácter permanente y solo se extingue cuando cumple con el deber de devolver el dinero, lo cual éste no hizo inmediatamente ni tampoco en su totalidad, dado que el solo entregó la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela suma de $12.000.000, cuando había recibido $46.000.000; es claro que para el 30 de noviembre de 2016, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia la acción disciplinaria aún se encontraba vigente. En efecto, si bien el acuerdo transaccional suscrito por el actor con el Consorcio Petrocentro, se fechó el 5 de mayo de de 2011, no es a partir de ese momento que debe contarse el término prescriptivo, sino a partir del momento, en que el abogado devolvió o devuelva la totalidad del dinero retenido, ahora bien la queja fue presentada, el 24 enero de 2012, y dentro de la misma refirió la que a esa fecha el abogado no había hecho entrega del dinero recibido con ocasión de la transacción, ello para determinar que para el 30 de noviembre de 2016, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, la acción no había prescrito.

Conforme lo anterior, el a quo consideró no haberse vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y defensa aducidas por el actor, lo que de suyo y sin que sea menester ahondar en argumentos adicionales ya que en la demanda no se cuestionó el contenido de los fallos, sino se circunscribió única y exclusivamente al tema de la prescripción de la acción la tutela, se impone para la Sala negar el amparo tutelar deprecado, toda vez que la acción carece por completo de vocación de prosperidad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, en escrito muy precario radicado el 08 de junio de 2017, el actor

formuló impugnación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de junio de 2016, siendo asignada por reparto al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 21 de junio de 2016. De otro lado y como quiera que 5 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 201200449 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem.

Por lo anterior, en fecha 31 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción El 28 de julio de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para

decidir en el turno correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, pretende se ampren sus derechos al debido proceso y defensa y como consecuencia de ello se determine que la acción disciplinaria adelantada en su contra se encontraba prescrita al momento de dictarse el fallo de segunda instancia.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad

de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Ídem. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4.

El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el

principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y, (viii) violación directa de la Constitución14.”15. 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 7 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.

8 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 9 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 10 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 11 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 12 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 13 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 15 Ídem. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento.

Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades16. 3.- Caso Concreto En el presente evento, se trata una acción de tutela promovida contra una decisiones emitida por esta Superioridad al interior del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y en donde fue sancionado con suspensión de dos (2) años, más exactamente la emitida el 30 de noviembre de 2016, considerando que los mismos conculcan flagrantemente su derecho, por lo cual alegan la

existencia de prescripción al momento de confirmarse la decisión de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en 16 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”17

Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.18 En relación a ello, advierte la Sala que la discusión planteada es de carácter jurídico, la cual debió ventilarse en la instancia correspondiente en su debido momento 17 Corte Constitucional T 442 DE 2007 18 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela procesal, más cuando el mismo agotó todas las instancias que tenían a su alcance, permitiendo ello en revisar la situación y si tal mecanismo no fue utilizado de manera adecuada, permitiendo al momento de resolver el recurso de apelación se confirmará la decisión, ello no es óbice para pretender con la acción constitucional revivir procedimientos, actuaciones o términos; máxime cuando al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en competencias únicamente del resorte de la Jurisdicción

Constitucional, como máximo órgano de cierre en esa área, no pudiendo el juez entrar a resolver el fondo de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo, cuando ya el Supremo ente en materia Disciplinaria lo hizo conforme la constitución y la ley. A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por esta Colegiatura y así mismo por el Seccional de instancia, de acuerdo a las atribuciones asignadas por la Consti

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