CSDJ - F11001010200020170065900ADJUNTA20170906091836-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170065900ADJUNTA20170906091836-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700659 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada por el señor ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ BARRIOS, mediante apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO
DEL HUILA.
HECHOS El señor ANTONIO MARIA SANCHEZ BARRIOS, interpuso demanda ante la Justicia Ordinaria Laboral a través de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA con el fin que se ordene dejar sin efectos jurídicos el acta de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2013 por las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva al interior del proceso 41001-31-05-001-2012-00726-01 en el cual se acordó: Mesada a partir de febrero de 2013, a razón de $570.686.00 y cuantía a cancelarse en
la suma de $6.857.708.00 liquidado desde noviembre de 2009 a enero del año 2013, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones dentro de los dos meses siguientes a la fecha y previa presentación de solicitud de pago por la parte actora1.
Se ordene ajustar la pensión sanción por indexación de la primera mesada pensional que recibe el actor desde el reconocimiento de su derecho pensional hasta que sea verificado de manera correcta. ACTUACIÓN PROCESAL POSICION DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA La demanda correspondió por reparto del 12 de septiembre de 2016 al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el cual mediante auto del 17 de
septiembre de 2016 se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando que el demandante ostenta la calidad de servidor público del demandante, de igual manera adujó que la naturaleza jurídica del demandado es de carácter público al ser una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo con el fin de entregar los derechos del sistema general de seguridad social. Determinó que el numeral 4 del art 104 del CPACA, atribuye a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando señala entre sus asuntos conocer lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 1 Folio 7 y 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Finalmente, mencionó que el contenido del acta de conciliación con el Departamento del Huila versa sobre el reconocimiento de la mesada aplicada en la resolución Administrativa N° 0658 del 29 de diciembre de 1994, razón por la cual justifica que no es de su competencia y remite la presente demanda por intermedio de la oficina de apoyo judicial a los Juzgados Administrativos de Neiva POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Sometidas a reparto las diligencias el 3 de noviembre de 2016, correspondieron al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, previa admisión de la demanda, a fin de establecer la competencia dispuso oficiar al Departamento del Huila para que allegara certificación en la que conste la vinculación del señor Antonio María Sánchez Barrios para determinar su calidad de empleado público o trabajador oficial de la Industria Licorera del Departamento del Huila.
Una vez allegada la documentación, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva el 16 de diciembre de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el señor Antonio Maria Sánchez Barrios en contra del Departamento del Huila; señaló que la presente Litis versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador vinculado por contrato de trabajo, toda vez que el señor Sánchez Barrios se encontraba laborando en calidad de trabajador oficial conforme al memorial allegado en fecha de 15 de diciembre de 2016 por el Departamento del Huila en donde anexa copia del contrato de trabajo por medio de la cual se vinculó el demandante con su empleador.
De lo anterior manifestó que la jurisdicción a la que le incumbe conocer de procesos que versen sobre controversias de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores cuando los mismos no son empleados públicos, es la ordinaria, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones numeral 4, en concordancia con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Problema jurídico a resolver República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda ordinaria laboral dirigida a dejar sin efectos jurídicos el acta de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2013 por las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva al interior del proceso 41001-31-05-001-2012-00726-01
3. Del caso en concreto Sobre el particular cabe precisar, que la pretensión principal de la demanda se dirige a dejar sin efectos jurídicos el acta de conciliación celebrada entre el señor Antonio María Sánchez y el Departamento del Huila.
Como primera medida, en materia de conciliación, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6 consagra
lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Así, de acuerdo con lo anterior tratándose de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá conocer a esta Jurisdicción, en la medida que tal acta de conciliación celebrada entre las partes haya sido realizada y acordada dentro de sus funciones y jurisdicción siendo estrictamente la administrativa. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de la referida norma, que para el caso de marras es necesario determinar que dentro del acta de conciliación se celebró acuerdo entre el señor Antonio María Sánchez Barrios, quien desempeñaba su labor en calidad de trabajador oficial mediante vínculo de contrato laboral desde el 25 de septiembre de 1977 y el Departamento del Huila como demandado, observándose en tal sentido que a folio 49 del cuaderno principal, el contrato de trabajo allegado se celebró entre el demandante con el señor Eduardo Rubiano Cortes en representación de la Industria Licorera del Huila, siendo gerente de la misma.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2°, lo siguiente: “ARTÍCULO 2. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Evidentemente se observa en el presente litigio primero un tema relacionado a la celebración de acta de conciliación entre el señor Antonio Maria Sánchez Barrios y el Departamento del Huila; y en segundo, se evidencia la existencia de celebración de un contrato de trabajo entre un empleador y su trabajador, por lo que la norma citada en
precedencia se ajusta a los hechos descritos de cada acto. De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la Gobernación del Huila, es decir, el contrato de trabajo indefinido (folio 49 c.p.) y de la normatividad antes invocada que el señor ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ BARRIOS laboró en la Industria Licorera del Huila como trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar el vínculo laboral entre el trabajador oficial y una entidad pública, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las
diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor
ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ BARRIOS, contra DEPARTAMENTO DEL HUILA, a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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