CSDJ - F11001010200020170066101ADJUNTA20200221123232-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170066101ADJUNTA20200221123232-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201700661 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por ALIANSALUD E.P.S., por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque se observa que esta Superioridad ya tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, las mismas pretensiones, contra el mencionado CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Juzgado Laboral y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, descritos dentro del radicado 110010102000201700661 00, el cual asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante providencia aprobada en Acta N° 40 del 17 de mayo de 2017.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fls.1 al 1391), radicada por la apoderada judicial de ALIANSALUD E.P.S., contra La Nación – Ministerio de la Salud y Protección SocialAdres, con la finalidad que se condene a las demandadas a pagar sumas de dinero que fueron asumidas por ALIANSALUD E.P.S., y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios y procedimientos no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS, y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, cuyo valor fue asumido con recursos propios de ALIANSALUD E.P.S., en cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC). Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el 10 de mayo de 2017 para resolver conflicto negativo de jurisdicciones al interior de este mismo asunto entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conflicto que fue resuelto en providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual se asignó el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON
RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Mediante auto del 01 de noviembre de 2019, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró nuevamente la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD. Remitida la demanda, correspondió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, Despacho que mediante auto del 16 de diciembre de 2019, declaró la falta de competencia y jurisidcción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia (APL1531-2018, radicación Nº 110010230000201700200-01) del 12 de abril de 2018, señalo que “la decisión de >glosar, devolver o rechazar> las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - NO POS -, en la medida que el fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. Así mismo, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1949 de
2019 antes referido, “la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos”. En el mismo sentido, recibió este proceso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien fundamentó que esta Colegiatura en fallo del 11 de agosto de 2014, M.P. Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, precisó que: CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES "La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. (...) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud - Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el articulo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema
General de Seguridad Social en Salud." (Resaltado propio) Así mismo, indicó que “la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer; no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Le correspondería a esta Sala definir si le compete a la Superintendencia Nacional de Salud, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones
Prestadoras de los Servicios de Salud -IPS. Ahora bien, como se advirtió al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide, por cuanto dentro del presente expediente se encontró providencia del 17 de mayo de 2017 por parte de esta Superioridad donde se dirimió el conflicto negativo entre el pluricitado Juzgado Laboral y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en esta ocasión, asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así mismo se debe aclarar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoce la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia radicado 110010230000201700200-01, referenciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de impetrar nuevamente el conflicto de jurisdicciones, donde se decidió un conflicto de competencia y se estableció que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011". Sin embargo esta
Corporación no comparte dicha decisión, por el contrario encuentra razón en el salvamento de voto del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien precisó que los conflictos derivados de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro de servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud excluidos del POS son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. No obstante, al emitir dicho pronunciamiento, la Honorable Corte Suprema De Justicia excedió su competencia al manifestarse ante un conflicto presentado entre diversas jurisdicciones como quiera que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente constitucionalmente para ello, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional: "Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones." CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES No es viable entonces, que las determinaciones aquí adoptadas sean desconocidas por un despacho judicial, pues precisamente se cae en dilaciones injustificadas al proceso, cuando el mismo se somete nuevamente a un trámite que ya se surtió, ignorando las determinaciones jurisprudenciales que han sido adoptadas por parte de esta Superioridad.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa igualmente que el problema jurídico
planteado, ya ha sido objeto de precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 00 , en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. El cual será remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de evitar que se presenten trámites innecesarios que contraríen el principio de celeridad en la administración de justicia. En consecuencia, el proceso se remitirá al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia aprobada mediante Acta N° 040 del 17 de mayo de 2017 dentro del proceso identificado con radicado N° 110010102000201700661 00. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En
consecuencia, envíense las diligencias al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201700661 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado