CSDJ - F11001010200020170067300ADJUNTA20170823134531-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170067300ADJUNTA20170823134531-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700673 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja suscrita por el señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, y remitida a esta Colegiatura con oficio PCS 17-785 de 24 de abril de 2017, relacionada con presuntas irregularidades cometidas por el doctor Edinson Alberto Booder Valencia, en su condición de Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, en el trámite del proceso 27001-31-04-002-2005-00182, adelantado por el delito de Celebración Indebida de Contratos en contra del quejoso. HECHOS Y ANTECEDENTES Concreta su inconformismo en el trámite del proceso penal adelantado en su contra bajo radicado No. 27001-31-04-002-2005-00182-00 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, conformada por los Magistrados Edisson Alberto Booder Valencia, Elkin Alfaro Arbeláez y José Eduardo Saavedra Roa, quienes confirmaron en sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2012, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Adjunto de Descongestión del Circuito de Quibdó en audiencia de 19 de diciembre de 2011, por el punible de celebración indebida de contratos.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700673 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Puntualmente se refiere al doctor Edisson Alberto Booder Valencia, quien al tiempo que fungió como Procurador Judicial Penal ó agente del Ministerio Público en el referido proceso penal, terminó siendo el mismo que como Magistrado Ponente, sustanció y confirmó la decisión de segunda instancia, cuando lo que le correspondía era apartarse del conocimiento de la causa por estar impedido, lo que en su sentir vulnera el debido proceso.
Acompañó a su denuncia penal, copia de la acción de tutela que impetró por estos hechos ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734
de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba a través de cual expresó su inconformidad por el trámite adelantado en el proceso penal adelantado en su contra, bajo radicado No. 27001-31-04-002-2005-00182-00 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, conformada por los Magistrados Edisson Alberto Booder Valencia, Elkin Alfaro Arbeláez y José Eduardo Saavedra Roa, quienes confirmaron en sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2012, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Circuito de Quibdó en audiencia de 19 de diciembre de 2011, por el punible de celebraqción indebida de contratos. Puntualmente se refiere al doctor Edisson Alberto Booder Valencia, quien al tiempo que fungió como Procurador Judicial Penal ó agente del Ministerio Público en el referido proceso penal, terminó siendo el mismo que como Magistrado Ponente, sustanció y confirmó la decisión de segunda instancia, cuando lo que le correspondía era apartarse del conocimiento de la causa por estar impedido, lo que en su sentir vulnera el debido proceso. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia hechos descritos en la queja signada por el señor Miguel Antonio Arroyo Córdoba, no constituye falta disciplinaría alguna, pues del estudio hecho al material probatorio arrimado con la denuncia, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en presencia de la caducidad de la acción disciplinaria. 4.- De la caducidad de la acción disciplinaria.- El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, que modificó el artículo 30 de Ley 734 de 2002, establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del pultimo hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas
juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los Tratados Internacionales que Colombia ratifique.” (Negrilla y subrayada de la Sala). Observa la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es 12 de julio de 2011, se incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, como instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el poder que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; la prescripción, en cambio, se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa la potestad del Estado a seguir investigando una conducta, y por ende a imponer la sanción correspondiente. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Ambas figuras, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constituional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, ya que no puede quedar sujeto indefinidamente a la
posibilidad de que se le investigue y cuestiona por su proceder, o a la imputación que se ha proferido en su contra. 5.- El caso en concreto.- Confrontada la norma transcrita con la situación fáctica planteada, estima la Sala que la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para investigar y sancionar, dado que han transcurrido más de los cinco años desde la comisión de los hechos reprochados. El denunciante afirma que la decisión de segunda instancia, se profirió el 19 de abril de 2012, por lo que a la fecha de remisión de la denuncia a la Secretaría Judicial de esta Sala, lunes 24 de abril de 2017, radicada el 17 de mayo siguiente, ya se había presentado la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, los hechos materia de eventual investigación, se centran en que el entonces Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, doctor Edisson Alberto Booder Valencia, en el proceso penal adelantado en su contra por el punible de celebración indebida de contratos, fungió como parte procesal, en su calidad de Procurador Judicial Penal II, y al tiempo como Juez Sentenciador de Segundo Grado, cuado debió sustraerse del conocimiento del referido proceso. La fecha límite que tuvo el Magistrado denunciado para manifestar su impedimento, fue justamente la del proferimiento de la sentencia de segundo grado, de la que dice fue el funcionario Ponente, esto es 19 de abril de 2012 - fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, 12 de julio de 2011 - por lo que a la fecha se
encuentra más que consolidado el fenómeno advertido. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Situación que en todo caso, releva a la Sala de realizar cualquier pronunciamiento de fondo.
Por ello, resulta imperativo para la Sala dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que establece que se podrá terminar la investigación disciplinaria, “…en cualquier etapa de la actuación (…) en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrilla de la Sala) Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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