CSDJ - F11001010200020170067400ADJUNTA20171102122728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170067400ADJUNTA20171102122728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto se estableció que no incurrieron en falta disciplinaria, pues lo ocurrido en la providencia cuestionada fue un error involuntario, constitutivo de un lapsus calami.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700674 00 (14106-32) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Investigación Disciplinaria contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Mediante proveído del 25 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuvieron a su cargo la acción de tutela de GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicada bajo el número 520011102000 201600717 01,
por cuanto en el fallo de primera instancia se hizo referencia a unas personas y unos hechos que no correspondían al asunto bajo consideración. (fls. 1 a 15 c.o.). 2.- En auto del 17 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuvieron a su cargo la acción de tutela de GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicada bajo el número 520011102000 201600717 01, por las irregularidades en la decisión de primera instancia. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 18 a 19 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados, y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 22 a 24 c.o.). La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 18 de julio de 2017 (fl. 25 c.o.). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño certificó los salarios devengados por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para el año 2016 (fls. 26 a 32 c.o.) 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls. 33 a 42 c.o.). 6.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las irregularidades presentadas en la decisión de primera instancia en la acción de tutela de GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicada bajo el número 520011102000 201600717 01, pues en el fallo se hizo referencia a unas personas y unos hechos que no correspondían al asunto bajo consideración. Ordenando algunas pruebas (fls. 44 a 47 c.o.) 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 48 y 49 c.o.). 8.- La doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra
afirmando que la labor de proyección de fallos de tutela en los despachos que conforman esa Sala Disciplinaria se encuentra en cabeza del único empleado con que cuenta cada despacho, por lo que una vez el Magistrado valora las pruebas recaudadas individualmente y en conjunto, da las instrucciones a su auxiliar para que proyecte el fallo, agregando que este tipo de errores ocurren en todo despacho judicial, a pesar del sumo cuidado que se tiene en las providencias, tanto en las Corporaciones como en los despachos judiciales especialmente en aquellos como el que profirió ésta providencia, con alta carga de trabajo y personal insuficiente para atender las múltiples actuaciones que se realizan, pues para noviembre de 2016 el despacho tenía a su cargo más de 650 procesos y se realizaron en ese mes aproximadamente 60 audiencias, además de todas las actuaciones, tanto en procesos de abogados y funcionarios como en acciones constitucionales, despachos comisorios, realización de estadísticas y otros. Agrega que el citado error no constituye una falta disciplinaria, pues carece de ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que, en primer lugar, con el error planteado no se afectaron en absoluto los deberes funcionales y, además, con dicho error no se causó ningún daño a la administración de justicia ni al accionante, y ese tipo de errores humanos, son inevitables en la gestión judicial, tanto es así que la propia ley contempla la posibilidad de corregir los errores en las providencias judiciales, corrección que en este caso ni siquiera fue necesaria, por cuanto el error no estaba en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la providencia, por lo cual no afectó en lo más
mínimo la decisión adoptada, finalmente indica que todos los despachos judiciales cometen errores de transcripción, y ello ocurre incluso en las altas Cortes, como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual remitió copia de dos providencias proferidas por los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en donde se incurrió en errores mecanográficos (fls. 50 a 58 y 67 a 81 c.o.) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 59 a 64 c.o.). 10.- Con fecha 4 de octubre de 2017 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, por los mismos hechos. (fl. 65 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls. 26 a 42 c.o.). Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que la acción de tutela de GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicada bajo el número 520011102000 201600717 01, estuvo a cargo de los funcionarios investigados (fls. 1 a 15 c.o.). 3.- Aclaración previa Indica la Magistrada Ponente que en algunas oportunidades ha manifestado su impedimento para conocer de procesos contra funcionarios en única instancia originados en compulsa ordenada por esta Corporación, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha procedido a negarle el impedimento manifestado, por ejemplo en los radicados 110010102000 201600421 00, auto de 24 de agosto de 2106 – Sala 81 y 110010102000 201502529 00, auto de 20 de octubre de 2106 – Sala 97. Por lo anterior, por economía procesal la Magistrada Sustanciadora optó por no presentar impedimento y asumir el presente proceso. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación mediante proveído del 25 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuvieron a su cargo la acción de tutela de GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicada bajo el número 520011102000 201600717 01, por cuanto en el fallo de primera instancia se hizo referencia a unas personas y unos hechos que no correspondían al asunto bajo consideración. (fls. 1 a 15 c.o.). La investigación realizada permitió establecer que en efecto se tramitó en esa Sala Seccional la acción de tutela de GUILLERMO IVÁN
QUINTERO IBARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, radicada bajo el número 520011102000 201600717 01, la cual estuvo a cargo de la doctora ROBLES CORREAL, como Magistrada Sustanciadora, y en la cual se profirió la decisión de primera instancia el 17 de noviembre de 2016, siendo suscrita por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Además se acreditó que en la referida decisión se incurrió en un error en la parte inicial pues se consignó lo siguiente: “Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.005.749, en contra de la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”.
Por lo cual el actor, manifestó su inconformidad no solamente con la decisión de declarar la carencia actual de objeto respecto al amparo solicitado por el accionante, sino además porque “dentro del fallo de tutela hay datos que no corresponden al asunto y menos a mis datos personales, demostrando con ello que las tutelas se resuelven con el ya conocido ‘copie y pegue’. Ahora bien, revisado la totalidad del fallo cuestionado, se estableció que efectivamente los funcionarios investigados incurrieron en un error en la parte inicial de la sentencia, pues citaron de manera equivocada a las partes, sin embargo se observa que tal y como lo indicó la doctora
ROBLES CORREAL en su defensa, esto obedeció a un lapsus calami o error mecanográfico, en tanto en el resto del fallo, es decir la parte considerativa y resolutiva, se analizó y resolvió la solicitud de amparo impetrada por el señor GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del
MINISTERIO DE DEFENSA.
Al respecto la definición del lapsus calami, literalmente 'error de pluma', esto es un “Error mecánico que se comete al escribir1, o un error involuntario en los textos escritos2, se tiene que si bien es cierto se cometió un yerro involuntario este no ocasionó la nulidad de la decisión ni influyó de manera significativa en la decisión final, que fue confirmada por esta Colegiatura, simplemente fue un error humano, ocasionado precisamente por la necesidad de evacuar ágilmente la mayor cantidad de procesos posible, ante la innegable y agobiante congestión judicial, de manera que no se actuó con dolo, y mucho menos con la intención de favorecer a una de las partes. 1 Diccionario de la RAE 2 Diccionario Panhispánico de Dudas. Ahora bien, no todo error judicial implica per se la incursión del operador judicial en falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial implica la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo:
“(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a
las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). Al respecto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Proceso No 28716, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, aprobado en Acta No.119 del 15 de mayo de 2008, se consignó En el trámite existen medios de prueba que demuestran que la persona requerida en extradición es EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, como se desprende de la acusación proferida en su contra por el gran jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto David A. Gardel y el agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Lance Gibson, la fotocopia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía expedida aquél, cuyo número hace parte de los datos informados en la Notas Verbales mediante las cuales se solicitó su captura y, ulteriormente, se formalizó la solicitud extradición. En estas condiciones, el error denunciado, consistente en haber escrito en las notas verbales EDGAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA y no EDGAR AGUSTO BOHÓRQUEZ CERQUERA, el cual se extendió a la actuación subsiguiente, corresponde a un lapsus calami del cual no se pueden derivar las consecuencias procesales que persigue el defensor, a menos de que se quiera incurrir en una especie
agnosia3 procesal, pues, en este caso el citado yerro no fecunda los vicios de estructura o de garantía a los que alude el defensor. 3 Según del Diccionario de la Real Academia Española agnosia significa desconocimiento. Pérdida de la facultad de transformar las sensaciones simples en percepciones propiamente dichas, por lo que el individuo no reconoce las personas u objetos. Edición Electrónica Espasa Calpe S.A. 1998. En consecuencia, la Sala negará la nulidad solicitada, disponiendo que una vez en firme esta decisión vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del concepto respectivo. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”4 Advertidas las anteriores premisas, no encuentra la Colegiatura razón
alguna para cuestionar la actuación de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que el error involuntario cometido en la decisión de marras, no implicó una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, `por lo que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las 4 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues se trató de un error involuntario en la redacción del fallo. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configuraron vía de hecho, ni lesionaron derecho fundamental alguno, por cuanto no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados y efectuado lo anterior, deberá proceder la referida Secretaria al archivo de la actuación.