🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017006790020170613183744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017006790020170613183744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700679 00 Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia presentada por la doctora CLAUDIA EDILIA PÉREZ NOVOA, en su condición de Procuradora 368 Judicial I Penal, con el fin de que sea asignada a la Jurisdicción ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 7ª ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ, TOLIMA; la investigación No. 513, la cual se actualmente adelanta en la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza de la FISCALÍA 13 PENAL MILITAR y el JUZGADO 64 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por el delito de Homicidio de JOSÉ FIDEL

OLAYA BUSTOS.

HECHOS Los hechos ocurrieron el 3 de febrero de 2008, siendo las 3:00 p. m., fecha en la cual se presentó enfrentamiento entre miembros del Batallón BOCOT No. 68 y miembros de grupos al margen de la Ley, en las que resultó muerto el señor JOSÉ FIDEL OLAYA BUSTOS, inicialmente la investigación fue de conocimiento de la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué, la cual estuvo al frente durante 5 años y en el año 2013, le remitió el expediente a la Justicia Penal

Militar para que continuara la investigación por cuanto era la Jurisdicción competente para que conociera de la misma por cuanto se reunían los elementos tales como: orden de operaciones emitida con las formalidades legales por parte del Comandante de la Unidad denominada “Orden de Operaciones No. 3 “NORMANDÍA” y misión táctica “FUGAZ”; el personal que intervino eran miembros de acuerdo a las hojas de vida de cada uno de los integrantes. IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA La doctora CLAUDIA EDILIA PÉREZ NOVOA, en su condición de Procuradora 368 Judicial I Penal, mediante oficio No. 513/f13PM, del 26 de diciembre de 2016, solicitó a la FISCALÍA 13 PENAL MILITAR, la nulidad de lo actuado y la remisión del proceso a la Justicia Ordinaria, por cuanto existen dudas sobre el acaecimiento de un intercambio de disparos o un enfrentamiento armado, sustentado en declaraciones de habitantes de la vereda Campo Hermoso, Inspección la Herrera, del municipio Rio Blanco, del Tolima, donde ocurrieron los hechos y familiares de occiso, quienes afirman que el señor JOSÉ FIDEL OLAYA BUSTOS, era habitante de la región y se lo conocía como el “Morrero”, por cuanto cultivaba mora y cada 15 días bajaba al pueblo a venderlas, que vivía solo y no tenía esposa ni familia pero era un buen trabajador, además los soldados habían declarado no tenían una visión clara sobre cómo ocurrieron los hechos, unos manifiestan que fue un enfrentamiento armado de 20 a 30

minutos, indicaron que se trató de un intercambio de disparos cuya duración fue de 10 a 15 minutos; de las pruebas técnicas se tiene que los disparos fueron de arriba hacia abajo es decir, quien disparó estaba en parte alta y sin embargo los testimonios indican lo contrario pues los soldados estaban en desventaja y en parte baja; tampoco se encontró evidencia de vainillas en el lugar de los hechos y el occiso se encontraba en lugar descubierto. Por las anteriores apreciaciones considera debe nulitarse las actuaciones realizadas por la Jurisdicción Penal Militar, pues existen serias dudas sobre la forma y hechos que son objeto de investigación; de otra parte, solicita sea enviada la investigación a la justicia ordinaria y continúe en esa jurisdicción.

INTERVENCIÓN DEL JUZGADO 64 DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

El 2 de mayo de 2017, el CT., JUAN CARLOS REY ARGOTE, en su condición de Juez 64 de Instrucción Penal Militar, hace su intervención indicando que no comparte las apreciaciones dadas por el Ministerio Público, por cuanto como está registrado en el expediente, la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, había tenido durante 5 años la investigación, sin embargo en el año 2013, la remitió para conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, la cual ha continuado la investigación recaudando pruebas, a fin de determinar si se trató de un asunto que se desarrolló en operaciones o si fue un homicidio y determinar responsables; indica que se reúnen los requisitos para que sea esta la jurisdicción la cual deba adelantar la

investigación, pues los criterios esbozados por la Fiscalía en la Jurisdicción Ordinaria lo argumentó, sino que existe pruebas contundentes de que se trataba en primer lugar de un asunto donde fueron los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de una orden legitima quienes dieron de baja a un miliciano como lo dijeron en diligencia de testimonio los señores WILLIAM CHIMBACO y JOSÉ AIBER OCAMPO OSORIO quienes sostienen bajo la gravedad del juramento que el occiso hacia parte de la guerrilla como miliciano y se encargaba de mantener informado al grupo armado de la FARC sobre la ubicación de la tropa y llevándoles víveres a los mismos teniendo asentamiento en la finca del Cabecilla alias “El Toro”, ubicada en el sector de los hechos. De otra parte, los hermanos señalaron en sus testimonios que no tenían contacto con él desde hacía 15 años, y solo tenían encuentros ocasionales, lo mismo en los demás testimonios en los cuales también donde se indicó lo veían esporádicamente; de otra parte hace referencia a decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y solicita sea mantenida como juez de conocimiento a la Justicia Penal Militar y envía el expediente a esta instancia para decidir sobre la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir el resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia presentada por la doctora CLAUDIA EDILIA PÉREZ NOVOA, en su condición de Procuradora 368 Judicial I Penal, con el fin de que sea asignada a la Jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué, Tolima; la investigación No. 513, la cual se adelanta por parte del JUZGADO 64 DE INSTRUCCIÓN

PELAL MILITAR y la FISCALÍA 13 PENAL MILITAR, por el delito de Homicidio

de JOSÉ FIDEL OLAYA BUSTOS.

1. Problema jurídico.

De los hechos denunciados, los planteamientos del apoderado del investigado, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues, ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, en averiguación contra miembro de la Policía Nacional, en servicio activo.

2. El fuero militar.

Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades

penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar.

3. Elementos del fuero castrense.

Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20151, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional2, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, éstos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo y

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

En relación con los dos primeros elementos, se puede deducir, que sí se encuentran establecidos, pues se observa que no se ha puesto en duda en forma alguna que los miembros de la Policía Nacional se encontraban en servicio activo al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.

1 De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar O policial independiente del mando de la Fuerza Pública." 2 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, resulta forzoso concluir que estos dos elementos que hacen aplicable el fuero militar se encuentran establecidos y, en consecuencia, es indispensable entrar a determinar si también lo está el último de ellos, esto es, la relación con el servicio.

4. La relación con el servicio.

Ahora bien, el artículo 221 Constitucional al establecer los requisitos del fuero militar, determinó que uno de ellos fuera la relación entre el delito y el servicio, que no entre el delito y su condición de miembro de la fuerza pública, diferencia sutil pero definitiva, pues no toda actividad desarrollada por un miembro de la fuerza pública en servicio activo tiene relación con el servicio

militar o policial que se le ha encomendado. Así lo ha dicho con reiteración esta Sala. Acometiendo el estudio del complejo punto de determinar si unos particulares hechos tiene relación con el servicio o no, es pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera general que los delitos guardan relación con el servicio cuando se comenten dentro del desarrollo natural de las tareas que le han sido encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder que, por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas. Por lo anterior, no cualquier conducta que ocurra con ocasión del servicio, o que tenga como causa las funciones o deberes inherentes al cargo que el miembro de la fuerza pública desempeñe, tiene “relación con el servicio”, pues es claro que, por ejemplo, tal calidad puede brindar la ocasión para cometer un delito, pero si la actividad que constituye el entorno del mismo no es el desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública, tal conducta estará desligada del servicio y, por lo mismo, será del conocimiento de la justicia penal ordinaria. De igual manera, el delito puede cometerse en relación con alguna función que le haya sido asignada a un miembro de la fuerza pública, y es evidente que estos servidores públicos cumplen hoy tareas de muy distinta

índole, pero mientras tal función no guarde relación con las finalidades propias de las fuerzas militares o de policía (según a la que pertenezca el individuo), es lo cierto que no puede predicarse la “relación con el servicio” en el sentido material que se ha venido explicando. Así lo expresó la Corte Constitucional3 al fijar el alcance del artículo 221 de la Carta para declarar la inexequibilidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes al cargo, o de sus deberes oficiales”, contenidas en multitud de normas del antiguo Código Penal Militar, en los siguientes términos: “La expresión “relación con el servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policíamantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. Esta clara jurisprudencia ha venido siendo reiterada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos tales como las sentencias C-561 de 19974 y C361 de 20015.

3 Sentencia C-358 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 MP. Carlos Gaviria Díaz. 5 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora, se tiende a incurrir en el equívoco de pensar que las conductas delictivas, por su carácter de tal, no pueden tener relación con el servicio militar o policial que se les ha encomendado a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin sentido la propia existencia del fuero militar. Habrá que dejar sentado entonces que la jurisdicción penal militar está instituida para investigar y juzgar delitos que sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y no los actos propios del servicio que legítimamente adelantan y que, por lo mismo, no constituyen delitos, luego ningún reproche puede recaer sobre una de tales conductas. “La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio”6. En relación con el tema, vale mencionar por último que hay algunas situaciones en las que la relación con el servicio se rompe, por circunstancias especiales, tales como que el sujeto activo del delito preordene su conducta a la comisión del mismo aprovechándose de su calidad de miembro de la fuerza pública, o cuando la inusitada gravedad del delito así lo provoca, por su irresistible contradicción con la finalidad misma del servicio.

5. La jurisdicción Penal Militar puede conocer tanto de delitos militares

como de delitos comunes, siempre que estos sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y los mismos tengan relación con el servicio. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque unos y otros están dentro del 6 Sentencia C-358 de 1997. Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente7, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado8; dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado. /.../. “De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. /.../. En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de

conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”

6. El fuero militar es excepcional.

Pues bien, la concreción en un caso específico de estos postulados que se han venido decantando de tiempo atrás presenta mayores o menores elementos problemáticos adicionales, dependiendo de las particularidades de cada asunto y del mismo acopio probatorio de que se disponga. De todas formas, es lo cierto que en caso de duda sobre la existencia o no de relación causal entre el delito y el servicio, debe aplicarse la regla general que es que el conocimiento debe ser de la justicia ordinaria, puesto que siendo la justicia penal militar especial, ella sólo conocerá excepcionalmente cuando haya certeza sobre la existencia de los elementos que determinan su intervención. 7 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. Al respecto en la pluricitada sentencia C-358 de 1997, la Corte reiteró9: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política ... . /.../. “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la justicia ordinaria, en razón de que no se

puso demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.

7. Las consideraciones del juez que define la competencia no tienen vocación de influir en forma alguna en el criterio del juez del conocimiento.

No sobra decir además que el particular análisis del caso penal, que hace este juez del conflicto con la sola misión de definir si en un asunto en particular encuentra relación entre el delito y el servicio o no, para así determinar qué autoridad debe conocer el caso, en manera alguna compromete el criterio para efectos de la valoración probatoria de los funcionarios a quienes les corresponda investigar y juzgar tales conductas, pues -se reiteraesta Sala es sólo el juez del conflicto y no el juez del conocimiento.

8. La decisión que define la competencia no hace tránsito a cosa juzgada.

No obstante que en pronunciamiento del 25 de mayo de 2006, la Honorable Corte Constitucional10 sostuvo que la decisión a través de la cual se resuelve 9 Esta posición ha sido efectivamente reiterada en multitud de pronunciamiento por la Corte Constitucional, entre otros en el auto 012 de 1994, en las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, C-358 de 1997 y T-298 de 2000. 10 “Así pues, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por el órgano competente para resolver esta clase de controversias,

la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable. No obstante lo anterior, ha dicho la doctrina a este respecto, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisión, el funcionario u órgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una vía de hecho, entendida ésta en los términos descritos anteriormente. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisión de competencia se convierte en un conflicto de competencias adquiere el carácter de “definitiva, inmodificable e inmutable”, y además “está amparada bajo el principio de cosa juzgada”, debe aclararse que esta Colegiatura mantendrá su posición en el sentido que tales decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, por ser esta posición pacífica sostenida de tiempo atrás por esta Corporación en donde, en no pocas ocasiones, se ha venido afirmando que sus pronunciamientos sobre conflictos no hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto es muy posible que en el curso normal de un proceso surjan nuevas pruebas que pueden arrojar elementos de juicio adicionales, que conduzcan a un cambio sustancial de las condiciones que determinan, para un caso en concreto, la aplicación o no del fuero penal militar. Y es que así lo contiene el aparte pertinente trascrito por la Corte Constitucional cuando hace referencia a la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, donde se consideró: “definida la colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios

judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente”. (negrillas fuera de texto) ley del proceso, esto sólo es predicable cuando éste se ajusta a derecho. En otros términos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como sucedería con cualquier otra clase de decisión, si la misma es contraria a los principios mínimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal. Acorde con ello, debe precisarse que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio éste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una vía de hecho…”? Sentencia T402 del 25 de mayo de 2006. MP. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Así las cosas y, teniendo en cuenta que la providencia de la Corte Constitucional fue emanada de una de sus Salas de revisión que no encuentra acogida en ninguna otra decisión de dicha índole, ya sea por vía de otra Sala de revisión ni mucho menos por vía de unificación, esta Colegiatura estima que

el criterio que pacíficamente ha venido aplicando ha de mantenerse porque claramente la evaluación en punto a la competencia en no pocas ocasiones guarda relación directa con el material probatorio recogido dentro de un proceso específico, de donde se deduce que la incorporación de determinadas pruebas puede variar de manera sustancial los elementos a tener en cuenta para la definición de la competencia. Lo anterior, para concluir que si bien no se remite a dudas que la definición de la competencia que esta Corporación establece en calidad de Máximo Tribunal de Conflictos es una ley del proceso, no es menos cierto que no hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que se presenten hechos nuevos que razonablemente prevean o hagan prever la posibilidad de una variación de la competencia. De esta forma seguirá actuando esta Corporación, siempre bajo la perspectiva clara de que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...