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CSDJ - F1100101020002017006910020170917134632-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017006910020170917134632-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº69 de la misma fecha Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017 Radicado 110010102000201700691 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa MartaMagdalena y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta Magdalena, con ocasión de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA de la sociedad SALUD TREC S.A.S. en contra de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La sociedad SALUD TREC S.A.S promovió a través de apoderado demanda “ejecutiva singular” de mayor cuantía, contra LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, a fin de que se libre mandamiento de pago por la

suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO

OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($394.180.730)

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias representando en el capital contenido en el Titulo Ejecutivo, Acuerdo de Pago allegado al expediente. 2.- En el caso objeto de estudio, la parte ejecutante allega como título ejecutivo un documento privado denominado acuerdo de pago, mediante el cual se establece que la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, cancelará la suma de $394'180.730 en 9 cuotas mensuales, valor que adeuda de la suma total de $1.735.050.843, según el acuerdo de conciliación logrado ante la Procuraduría 145 Judicial II para asuntos administrativos (folios 5-8 del c.o.). 3.-Los Despachos judiciales colisionados: Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, despacho que por auto del 23 de junio de 2014, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, ordenando su remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, por cuanto “…Como el punto cardinal de discusión gira en torno al cobro de unas obligaciones generadas con la negociación suscitada entre una entidad pública el ESE HOSPITAL SAN RAFAEL de Itagüí y SALUD-TREC S.A.S., importa hacer ver un recto y desprevenido entendimiento frente a los preceptos que forman el régimen jurídico para estos asuntos.

Es por ello que la Ley 1437 de 2011 en su Art. 104 alude: "De la Jurisdicción de lo Contencioso". "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida además de

lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado." (…) Acorde a lo anterior, es claro que éste Despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole entonces al Contencioso 2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias Administrativo, atendiendo a la norma en comento y el documento base de recaudo, contrato o ACUERDO DE PAGO suscitado entre aquellas”. (Sic a la trascripción folio 13-14 c.o.) A su turno, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, promovió en auto del 21 de julio de 2016 conflicto de jurisdicción y competencia, al considerar “…Expuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, que el documento base de recaudo equivale a un contrato y por tanto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.

No obstante, no comparte este despacho judicial la interpretación efectuada por

dicha agencia judicial, por cuanto no obra en el expediente contrato alguno, celebrado con sus formalidades, del cual se derive la obligación cuya ejecución se pretende. En cuanto a este tópico, el Consejo de Estado ha establecido que al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En este orden de ideas, y verificando esta agencia judicial que la ejecución que se pretende, no se encuentra sustentada en un contrato estatal, sino en la existencia de un documento privado en el que se acuerda la forma de pago de una obligación pendiente, esto es, ante la inexistencia del título ejecutivo necesario para la ejecución ante esta jurisdicción; se declarará la falta de competencia en términos de jurisdicción para conocer del presente asunto”.” (Sic a la trascripción folio 15-16 c.o.). Razón por la cual remitió el expediente a esta Colegiatura, con el fin de que se dirima el presente conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias 1.-Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía

procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.-Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda “ejecutiva singular” de mayor cuantía, contra LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ - a fin de que se libre mandamiento de pago ejecutivo por la suma

de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA

6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($394.180.730), representando en el capital contenido en el Titulo Ejecutivo, Acuerdo de Pago firmado por las partes.

Entonces, tal como está presentada la demanda y el contenido en el Acuerdo de Pago que involucra además el nombre de los productos,

servicios de atención médico hospitalarios en medicina critica a pacientes vinculados internados dentro la Unidad de Cuidados Intensivos e implementos suministrados por la sociedad SALUD –TREC SAS. a LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, procede la Sala en adscripción de competencia a una u otra jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo (…).” Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Conflicto de Competencias administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto).

Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 23 de junio de 2014, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en 8 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado.

Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por

vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. En conclusión, las ejecuciones contractuales son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Adviértase que las facturas relacionadas en detalle en la demanda y aportadas en físico, cuando las verifique el Juez de la causa responden y circulan por sí mismas, en razón de la autonomía del derecho que contiene esa relación de títulos como base de pretensión, autonomía que le da la independencia para circular libremente conforme a lo que le es característico, esto es representar una obligación previamente adquirida 9 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos entre el particular demandante y la entidad demandada no medió contrato alguno.

No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de ejecución de caso no previsto en el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para asignar la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información. 10 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700691 00

Referencia: Conflicto de Competencias

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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