CSDJ - F11001010200020170069500ADJUNTA20170905170029-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170069500ADJUNTA20170905170029-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700695 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “A” y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida a través de apoderado judicial, por la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia “AVIANCA S.A” contra la Nación – Ministerio de Trabajo, para que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 01695, 02835 y 05644. ANTECEDENTES La Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia “AVIANCA S.A” instauró el 22 de julio de 20151, por conducto de apoderado judicial, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01695 de 30 de abril de 2014, 02835 de 11 de julio de 2014 y 05644 de 10 de diciembre de 2014, las dos primera expedidas por el viceministro de relaciones laborales e inspección y la última por el ministro del trabajo, por medio de las cuales, de forma respectiva: se ordena la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento obligatorio para resolver un conflicto colectivo de trabajo entre la sociedad Avianca S.A. y la organización sindical ACDAC; se resolvió recurso de reposición frente a la anterior resolución confirmándola y 1 Folios 227 al 264 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700695 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concediendo el recurso de apelación el cual, se resolvió por medio de la última resolución citada, ratificando lo decido en la resolución inicial.
Conforme la declaración de lo anterior, y a modo de restablecimiento del derecho se declare que “al no existir denuncia oportuna de la convención Colectiva en el periodo de la vigencia correspondiente, el pliego de peticiones presentado por ACDAC a AVIANCA S.A. no estaba llamado a producir ningún efecto jurídico y por tanto no existe conflicto colectivo de trabajo respecto del cual el Ministerio de Trabajo deba convocar el Tribunal”. Como hechos relevantes, se tiene que entre Avianca S.A. y Acdac suscribieron convención colectiva del trabajo para el periodo de 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013. Con la intención de modificar las condiciones de la convención Colectiva de Trabajo, Acdac no presentó la denuncia en el plazo estipulado en el convenio esto es, entre el 01 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de la misma
anualidad; tampoco presentó de forma oportuna los pliegos de cargos como paso siguiente a la denuncia. Conforme lo anterior, no fue posible dar aplicación al término de vigencia temporal para la duración del conflicto colectivo a que se refiere el numeral 2 del artículo 479del Código Sustantivo del Trabajo, aplicándose en su lugar el plazo presuntivo de 6 meses.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “A” , una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 8 de octubre de 20152, se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente. 2 Folios 269 a 270 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700695 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó que conforme el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 721 de 2001, la jurisdicción competente para conocer de los asuntos de forma directa e indirecta con ocasión del contrato de trabajo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.
2. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este
Despacho, el cual mediante proveído de mayo 1 de diciembre de 20163, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio en razón de que “no es una acción de fuero sindical, ni está encaminada a obtener la suspensión, disolución, liquidación, de sindicatos ni la cancelación del registro sindical, es decir que el objeto de la demanda lo que hace es atacar los efectos que se deriven o pudieren derivar de la ejecución, aplicación o cumplimiento de los actos administrativos atacados … para lo cual solicita la nulidad y frente a esta acción no se le ha atribuido facultad alguna al Juez del Trabajo” Citó jurisprudencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Descongestión, a saber: “… Los demás conflictos jurídicos colectivos, que involucren la aplicación de las normas de derecho sindical diferentes a la norma constitucional (articulo 39), debates sobre la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos son conflictos de naturaleza administrativa, cuyo control corresponde a las autoridades laborales, esto es, al Ministerio de la protección Social. Los actos administrativos que profieran tales autoridades dentro de sus competencias pueden ser debatidos, tanto en acciones de simple nulidad como en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 3 Folios 286 a 288 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida a través de apoderado judicial, por La Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia “AVIANCA S.A” contra la Nación – Ministerio de Trabajo, con
el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01695 de 30 de abril de 2014, 02835 de 11 de julio de 2014 y 05644 de 10 de diciembre de 2014, por medio de las cuales, de forma respectiva: se ordena la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento obligactorio para resolver un conflicto colectivo de trabajo entre la sociedad Avianca S.A. y la organización sindical ACDAC; se resolvió recurso de reposición frente a la anterior resolución confirmándola y concediendo el recurso de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apelación el cual, se resolvió por medio de la última resolución citada, ratificando lo decido en la resolución inicial.
Conforme la declaración de lo anterior, y a modo de restablecimiento del derecho se declare que “al no existir denuncia oportuna de la convención Colectiva en el periodo de la vigencia correspondiente, el pliego de peticiones presentado por ACDAC a AVIANCA S.A. no estaba llamado a producir ningún efecto jurídico y por tanto no existe conflicto colectivo de trabajo respecto del cual el Ministerio de Trabajo deba convocar el Tribunal”. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en lo decido en las resoluciones mencionadas con
anterioridad. Pues bien, se debe entender en primer lugar, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por Avianca S.A., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden de ideas, es dable enunciar lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. Del artículo transliterado, resalta, para el caso en estudio, dos aspectos a saber: a) que las controversias y litigios se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; y b) que se encuentre involucrada alguna entidad pública o particular que ejerza función administrativa. En el sub lite, del primer aspecto mencionado, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01695, 02835 y 05644,
las dos primeras expedidas por el viceministro de relaciones laborales e inspección y la última por el ministro del trabajo. Así, es claro que dicha resolución configura uno de los presupuestos emanados del artículo en comento, esto es, encaja en el denominado “acto”. Respecto a la segunda situación - esté involucrada una entidad pública, precisa la Sala que el Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la administración pública nacional, el cual pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acreditada la calidad de entidad pública de la parte demandada y la actuación llevada a cabo por esta, a través de su Ministro y Viceministro, colige la Sala que se cumple con los presupuestos exigidos en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea esta la competente para conocer del proceso génesis del presente pronunciamiento.
Finalmente, le haya razón esta Colegiatura al segundo de los Despachos colisionados, respecto a que la presente demanda no es una acción de fuero sindical, ni está encaminada a obtener la suspensión, disolución, liquidación, de sindicatos ni la cancelación del registro sindical, caso en el cual estaría llamada a conocer la Jurisdicción Ordinaria; contrario a ello, lo pretendido con la demanda es atacar los efectos que se deriven o pudieren derivar de la ejecución, aplicación o cumplimiento
de los actos administrativos atacados. Así pues, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por Avianca S.A. debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual el litigio de marras se asignará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “A”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “A” y el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “A” y copia de la presente
providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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