🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170069600ADJUNTA20170824151235-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170069600ADJUNTA20170824151235-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA con ocasión a la demanda laboral instaurada por el señor JAIME TROCHES, contra la sociedad INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y EL MUNICIPIO DE YOTOCO Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700696 00 (14021-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA con ocasión de la demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor JAIME TROCHES contra la sociedad

INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS –

INCOEL S.A.S. y EL MUNICIPIO DE YOTOCO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 15 de noviembre de 2016, el apoderado del señor JAIME TROCHES, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda laboral contra la sociedad INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y EL MUNICIPIO DE YOTOCO, por cuanto el demandante laboró para la sociedad en mención, la cual hace parte de la UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO 2015 y solidariamente para el MUNICIPIO DE YOTOCO, en forma continua desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016 como ayudante de construcción en la obra pública No. 100-18-06-132 de fecha 1 de julio de 2015, cuyo objeto era el mejoramiento de la cancha múltiple villa deportiva zona urbana del municipio de Yotoco. Señala el actor que los demandados no pagaron las prestaciones sociales durante el tiempo laborado, ni la terminación del contrato laboral, tampoco consignaron las cesantías a las cuales tenía derecho, ni suministraron dotación durante el contrato y fue despedido sin justa causa, pretendiendo con la acción judicial lo siguiente: “Declarar que entre la empresa INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA, persona jurídica y natural respectivamente que hacen parte de la

UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO

2015 y solidariamente el MUNICIPIO DE YOTOCO, y el señor JAIME TROCHES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 28 de octubre de 2015 hasta el día 10 de febrero de 2016. Condenar a la empresa INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA, persona jurídica y natural respectivamente que hacen parte de la UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO 2015 y solidariamente el MUNICIPIO DE YOTOCO, y a pagar al señor JAIME TROCHES, las prestaciones sociales a que tiene derecho dejados de pagar durante todo el tiempo laborado para el EMPLEADOR tales como

CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS,

PRIMA DE SERVICIOS, AUXILIO DE

TRANSPORTE, HORAS EXTRALEGALES,

DOTACION, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SANCION POR MORA”. (fl. 120 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA, el cual en auto del 23 de noviembre de 2016, señaló que teniendo en cuenta el artículo 155 numeral 5 “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no

exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, no es competente para tramitar el proceso, remitiéndolo a los juzgados administrativos. (fl. 45 c.o.). 3.- Correspondió el asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, autoridad judicial que el 12 de diciembre de 2016, indicó que no era competente para tramitar la demanda, ya que las funciones del demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas; y es así como se determina que es un trabajador oficial según la diferencia contemplada en el artículo 5 del Decreto – Ley 3135 de 1968. Igualmente el artículo 105 en su numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 señala la competencia de los asuntos a tratar por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto propuso conflicto de competencia, remitiendo el caso a esta Colegiatura. (fl. 48 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JAIME TROCHES contra la sociedad INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y EL MUNICIPIO DE YOTOCO, la cual tiene como pretensión principal declarar que entre la empresa INGENIERIA DE DISEÑO

CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA, persona jurídica y natural respectivamente que hacen parte de la UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO 2015 y solidariamente el MUNICIPIO DE YOTOCO, y el señor JAIME TROCHES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 28 de octubre de 2015 hasta el día 10 de febrero de 2016. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para declarar que entre la empresa INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. y MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA, persona jurídica y natural respectivamente que hacen parte de la UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO 2015 y solidariamente el MUNICIPIO DE YOTOCO, y el señor JAIME TROCHES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 28 de octubre de 2015 hasta el día 10 de febrero de 2016. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de

las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras el demandante laboró como ayudante en construcción en la obra pública a cargo de la sociedad INGENIERIA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S. excluyendo inmediatamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer

de sus controversias. En tal sentido de las pretensiones de la demanda se observa que la finalidad es declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido, igualmente pretende el demandante que se le cancelen las prestaciones sociales a que tiene derecho dejados de pagar durante todo el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extralegales, dotación, seguridad social en pensiones y sanción por mora, lo cual es un tema eminentemente de la jurisdicción ordinaria laboral. (fl. 1-20 c.o.). Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se

origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la competencia del asunto, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento al juez laboral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del

JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA para su información.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...