CSDJ - F1100101020002017006980120170922095336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017006980120170922095336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700698 01 Aprobado según Acta No. 082 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sería del caso que esta Sala entrara a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el doctor ABDUL MUSTAFÁ IZA, apoderado de la abogada ZURELLA ROJAS MOLINA contra la providencia del 20 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 1, la cual decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 9 de mayo de 2017, al bogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, apoderado de la doctora
ZURELLA ROJAS MOLINA, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y libre acceso a la administración de justicia, al presuntamente haber incurrido en una vía de hecho en el fallo de primera instancia de fecha 1 Sala integrada por los Conjueces RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ.(Ponente) y MILO ERNESTO
REY FORERO.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700698 01
Referencia: Impugnación de Tutela 13 de junio de 2016 y “al parecer fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura según Acta de Diciembre del año inmediatamente anterior” (sic), en el proceso disciplinario radicado con el número 410011102000201500375-01, mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Según los hechos de la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante providencia del 13 de junio de 2016, sancionó a la abogada ZURELLA ROJAS MOLINA, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por
encontrarla responsable en la comisión de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, fallo que fue apelado por la profesional del derecho y según narra el tutelante dice que al parecer fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el tutelante que en el proceso disciplinario cuestionado, se vulneró el debido proceso, puesto que la disciplinada invocó como impedimento para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el paro judicial que se extendió por tres meses en el año 2012, constituyéndose éste como un hecho notorio que causó perjuicios no sólo a la ciudadanía en general sino al gremio de profesionales del derecho, y precisó que no se tuvo en cuenta la situación médica padecida para no proceder a interponer los recursos ordinarios contra la decisión del juzgado administrativo, a la vez que propuso como medida de solución al quejoso interponer una acción de tutela. Y por todo ello se debió aplicar el beneficio de la duda que se desprendía de la argumentación de hechos frente a las probanzas presentadas para acusarla de una actuación negligente, omisiva y descuidada. Como capítulo especial refirió la situación actual de la disciplinada como madre cabeza de hogar y la obligación que le asiste de brindar la subsistencia de los hijos que tiene bajo su cuidado, aunado a que tiene la guarda de la salud y vida de su progenitora que cuenta con más de noventa y cuatro años, entre otros asuntos que conforme al principio de igualdad se verían afectadas con la suspensión de la abogada, causando daños irremediables.2 2 Folios del 1 al 22 c.o.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700698 01
Referencia: Impugnación de Tutela TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo asignada a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2017 remite las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Mediante proveído del 1 de junio de 2017, las magistradas CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 , procediéndose a realizar el correspondiente sorteo de conjueces a través de la Presidencia de la Sala, seleccionando a los doctores RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ y CAMILO ERNESTO REY FORERO, para los fines pertinentes. Una vez aceptados los impedimentos manifestado por los honorables magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 7 de junio de 20173, el Honorable Conjuez Ponente RAFAEL ENRIQUE
PLAZAS JIMÉNEZ, admitió la demanda de tutela, decretando como pruebas la solicitud del proceso disciplinario en cuyo trámite se habrían violado los derechos fundamentales del accionante, y ordenó la notificación a las partes accionadas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Para lo anterior se dispuso a través de la Secretaría dela Sala librar oficios a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al apoderado de la accionante.4 3 Folios 49 cuaderno original (C.O.) 4 Folios del 50 al 54 c.co. primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Los accionados notificados guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de junio de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia del Conjuez RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el doctor ABDUL MUSTAFÁ IZA, apoderado de ZURELLA ROJAS MOLINA, contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Consideró la Sala de primera instancia que revisada la actuación surtida en el proceso disciplinario N° 500011102000-2015-00375, se destaca entre otros, que en la sentencia de primera instancia mediante la cual se impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de profesión por el término de seis (6) meses por transgresión a la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, se analizó de manera detallada el planteamiento expuesto por el Juzgado Administrativo que conoció de la demanda interpuesta, que consecuencialmente determinó rechazar la misma por caducidad de la acción, teniendo como fecha máxima de presentación el 26 de noviembre de 2012 empero siendo radicada por la disciplinada el 28 de noviembre de la misma anualidad, sin que se interpusieran los recursos de ley respecto de la decisión adoptada.
Indicó el a quo que: “De la lectura a la sentencia proferida por la superioridad se establece el estudio realizado a la sanción impuesta a la luz de los principios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para luego encontrar el análisis de a los argumentos presentados por la sancionada en el recurso de apelación, de los que se determina la falta de justificación de la abogada respecto de su estancia en la ciudad de Bogotá para la fecha en que debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como también la falta de probanza en la enfermedad que se dice padeció e impidió interponer los recursos de ley contra la decisión que
rechazó la misma. Concluyó el Ad-quem la imposibilidad de atender las pretensiones de la abogada sancionada, toda vez que la profesional no probó las justificaciones que alegó. Por tanto confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 5 Folios 76 al 83 C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela la Judicatura del Meta que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.” Precisó el Seccional que las decisiones tomadas por las respectivas instancias y que se pretenden controvertir a través de la tutela, tuvieron como sustento las probanzas allegadas en su oportunidad y en su debida forma, siguiendo los postulados exigidos por la norma para este tipo de juicio disciplinario en contra de los abogados, pues se cumplieron de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la Ley 1123 de 2007, sin observar que se hayan violentado los derechos fundamentales invocados por la profesional
ZURELLA ROJAS MOLINA.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el 20 de junio de 2017, el abogado ABDUL MUSTAFÁ IZA, apoderado de ZURELLA ROJAS MOLINA remitió escrito a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el siguiente contenido: “De conformidad con el poder que me fuera conferido por la Doctora Zurella Rojas Molina, dentro de la Acción Constitucional que fuera resuelta por su Despacho dentro del radicado que se describe de la referencia, concurro atentamente para formular IMPUGNACIÓN en contra de la providencia que data del pasado día 20 de junio del año en curso y notificado vía e-mail el día 21 citado. Por tanto y para ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicito sea remitido el expediente de conformidad.” (Sic) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Actuaciones en Segunda Instancia Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de julio de 2017, siendo asignada por reparto a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien se manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 7 del mismo mes y año. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo
56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 110 del 6 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 201500375 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 24 de agosto de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional. El 10 de agosto de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados
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Referencia: Impugnación de Tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la Nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad la cual debe comparecer por cuanto se está cuestionando, la providencia proferida el 13 de junio de 2016 en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 410011102000201500375-01, adelantado contra la abogada ZURELLA ROJAS MOLINA, mediante la cual se le sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por esta Superioridad el 6 de diciembre de 2016 aprobada en Acta No. 110 de la misma
fecha, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
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Referencia: Impugnación de Tutela En el presente caso una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por parte de los conjueces designados, surtido el trámite de admisión de la tutela mediante auto del 7 de junio de 2017, ordenando su notificación y la práctica de pruebas.
En cumplimiento de lo anterior se dispuso a través de la Secretaría Judicial de esa Sala Seccional, librar oficios para notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y al apoderado de la accionante, obviándose vincular y notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a sabiendas que podía resultar afectada con la decisión de fondo, a fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa. De otro lado, en la providencia del 20 de junio de 2017, proferida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional en referencia, el Conjuez Ponente
señala como Accionados: “SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL META – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA” (sic) y en el contenido de la misma hace referencia a la decisión emitidas por esta Sala Superior que confirmó el fallo del seccional de instancia, sentencia que tampoco fue notificado a esta Superioridad. Así las cosas, habrá que recordar que el debido proceso ha de respetarse en todo tipo de actuaciones, incluido el trámite de la acción de tutela, donde por supuesto también son aplicables principios fundamentales como los de (i) preexistencia de la ley, (ii) juez natural, (iii) formalidades propias de los juicios, (iv) favorabilidad, (v) presunción de inocencia, (vi) defensa y contradicción y (vii) non bis in idem. Es por ello por lo que dentro del contexto de las formalidades del proceso, como principio esencial está el de la vinculación efectiva en calidad de accionadas de aquellas personas contra las cuales se dirigen los cuestionamientos ius fundamentales planteados en una 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela solicitud de amparo, o que pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que se tome dentro de la actuación correspondiente, a través de los procedimientos señalados en la ley.
Por las anteriores circunstancias, que constituyen claramente una irregularidad sustancial
que afecta el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de esta Magistratura, le corresponde a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de carácter insanable que dicha situación comporta, porque para la misma (y los derechos fundamentales han de mirarse siempre en función de los sujetos de derechos) se ha pretermitido íntegramente la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el Decreto 306 de 1992. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, expuso: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no
obligatoria”. 6 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el Tribunal Constitucional ha señalado el deber que le asiste al Juez Constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló:
6 M. P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
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Referencia: Impugnación de Tutela “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y
para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.” 7 Como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas o entidades contra quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se da fin a la misma, deben
7 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Referencia: Impugnación de Tutela notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela.
Basten las anteriores referencias jurisprudenciales emanadas de la Corte Constitucional para concluir que en el caso presente, como quiera que se trata de la vinculación de otra accionada al trámite tutelar, siendo tal vicio insubsanable, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir del auto fechado 7 de junio de 2017, para que se proceda a vincular y notificar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 7 de junio de 2017, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el
contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: Impugnación de Tutela
Magistrado
OMAR HUERTAS DÌAZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JHON JAIRO MORALES ALZATE LUÍS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA.
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Impugnación de Tutela Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700698 01
Aprobado según Acta No. 082 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto a la manifestación de impedimentos expresada por los Honorables Magistrados de esta Sala, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer y decidir respecto de la impugnación formulada por el doctor ABDUL MUSTAFÁ IZA, apoderado de la abogada ZURELLA ROJAS MOLINA contra la providencia del 20 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta8, la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Los Honorables Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escritos sucesivos, se declararon impedidos argumentando encontrarse en la situación contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra señalan:
“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afini
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