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CSDJ - F11001010200020170070100ADJUNTA20170714114454-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170070100ADJUNTA20170714114454-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201700701 00 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir sobre la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria en contra de los Conjueces y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al observar causales objetivas de terminación, tales como la prescripción y el fallecimiento de uno de los investigados. HECHOS La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en auto de 25 de abril de 2017, ordenó enviar a esta Sala, copia de la investigación disciplinaria seguida contra funcionario judicial, ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, integrada por Conjueces, con fecha 20 de noviembre de 2015, para adelantar la que corresponda a esta Sala, contra Conjueces y Magistrados del Tribunal Superior de Montería, quienes conocieron del proceso penal contra Jairo Enrique López Ramos, por el delito de prevaricato por acción, radicado 0004-00-2005, por haberse causado el fenómeno de la prescripción.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700701 00

Referencia: Funcionarios única instancia Se allegaron 10 anexos, con la totalidad de la investigación penal.

TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 12 de mayo de 2017, y se abrió indagación preliminar el 5 de junio de 2017. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, las actuaciones dentro del 1. radicado 23001220400020050000400, contra Jorge Enrique López Ramos, tanto en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Penal, como ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se imprimió página del Diario El Meridiano de Córdoba, donde se encuentran 2. aviso que lamentan el fallecimiento del doctor Lácides Puello Amador, el 26 de septiembre de 2014.

3. Se imprimió de la página del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del estado Civil, la información acerca de que la cédula fue cancelada por muerte, novedad del año 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Referencia: Funcionarios única instancia

Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

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Referencia: Funcionarios única instancia de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El caso que nos ocupa, se origina por la mora observada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en el trámite del proceso 23001220400020050000400, contra Jorge Enrique López Ramos, por el delito de prevaricato, en el cual se causó la prescripción de la acción penal. El 21 de octubre de 2014, se sortearon Conjueces para reemplazar al doctor Lácides Puello Amador, quien falleció en el mes de octubre del mismo año, y de Guillermo Álvarez Machacón, a quien se le aceptó impedimento, en presencia del Conjuez Ariel Muñoz Pérez, ponente, sorteando a Nilso Rafael Coavas Hoyos y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, quienes se posesionaron el 22 de octubre siguiente y el 10 de julio de 2015, se decretó la prescripción, porque el punible por el que se acusó al doctor Jairo Enrique López Ramos, fue el de prevaricato por acción, pasando a hacer el siguiente análisis: La denuncia en contra del procesado fue presentada ante La Fiscalía 2 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 9 de enero de 2003.

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Referencia: Funcionarios única instancia El 26 de enero de 2005, se profiere la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el día 14 de febrero de 2005.

En la etapa del juicio se presentaron múltiples declaratorias de impedimentos, y se denegó una nulidad, el 4 de noviembre de 2010, la que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A partir de la resolución de acusación, que interrumpió la prescripción de la acción penal, empieza a contarse nuevamente a partir del 14 de febrero de 2005, sin que pudiera ser inferior a 5 años, ni superior a 10, como dijo la providencia, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal. El delito de prevaricato tenía una pena de 3 a 8 años, de acuerdo al artículo 413 del Código Penal, tiempo que se reduce a la mitad, de acuerdo al artículo 86, por lo cual el término de prescripción era el de 5 años, atendiendo a que el término máximo era de 8 años. A la fecha de la providencia, transcurrieron 10 años, 4 meses y 19 días. El Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, impetra recurso de reposición, argumentando que por tratarse de un proceso adelantado contra servidor público, el término de prescripción debía ser de 6 años y 8 meses, precisamente por el incremento punitivo del artículo 83.5 del Código Penal. Igualmente para que se aclarara que el término transcurrido para declarar la prescripción, era de 10 años, 4 meses y 26 días, y no como se dijo, de 10 años, 4 meses y 8

días. Y finalmente, para que se ordenaran las copias que hoy nos ocupan. El 20 de noviembre de 2015, la Sala de Conjueces, integrada como quedó dicho, accedió a aclarar que el término transcurrido para declarar la prescripción, era de 10 años, 4 meses y 26 días. Así mismo, en cuanto al incremento punitivo por tratarse de un servidor público en ejercicio de sus funciones, el tiempo de prescripción sería de 80 meses, lo que es igual a 6 años y 8 meses, que sería el tiempo que debía transcurrir para que operara la prescripción, y en ese sentido, también se aclaró la decisión. Finalmente se ordenaron las copias que nos ocupa.

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Referencia: Funcionarios única instancia El anterior análisis nos lleva a concluir que si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2005, al sumarle 6 años, arroja la fecha de 14 de febrero de 2011. Y si a esta se le agregan 8 meses, el proceso penal prescribió el 14 de octubre de 2011.

Por lo tanto, la acción fue recibida en esta Sala, prescrita. El texto original de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, aún aplicable a este

asunto, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”1. Así las cosas, prescribió la acción para investigar la mora que ocasionó la prescripción, y así será declarado. Resta anotar que para entonces, y desde el reparto del proceso en el Tribunal Superior, se dieron una serie de impedimentos de los Magistrados, y luego de los Conjueces que fueron designados, hasta el 15 de junio de 2010, cuando fue designado el doctor Lácides Puello Amador, quien se posesionó el 23 de junio de 2010, pero continuaron los impedimentos de los distintos conjueces designados, los que fueron aceptados, y es este Conjuez, quien asume como ponente y el 22 de septiembre de 2010, deja el proceso a disposición de las partes, dando aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 20 de octubre de 2010, fija fecha para el día 27 del mismo mes, y ante varias solicitudes de aplazamiento, fijó nuevamente para el 4 de noviembre de 2010, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se concedió un recurso de apelación, y fue enviado el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde regresó el 13 de abril de 2011, confirmando el auto impugnado que denegó la nulidad, en auto de 31 de marzo de 2011, sin que obre más actuación, hasta el sorteo de Conjueces, que ya relacionamos, realizado el 17 de octubre de 2014, ante el fallecimiento del ponente.

Por lo anterior, se observa que además de la prescripción causada, pudo darse una ostensible demora en el trámite del expediente, pero tampoco puede ser investigada por la Sala, ya que el ponente, a cargo de quien se encontraba el expediente y por lo tanto, el control de los términos, falleció, presentándose otra causal objetiva de extinción de la acción, al tenor del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria”2

Así las cosas, se declarará terminada y se archivará definitivamente la indagación

disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”3. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html consultado 16.06.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia Lo anterior, porque está acreditada la prescripción de la acción en favor de los Magistrados y Conjueces que pudieron tener a su cargo el asunto penal, y el fallecimiento del Conjuez, todos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Montería. Y se dará aplicación al artículo 164 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario

previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 4 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria, en favor de los Magistrados y Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, y por el fallecimiento del doctor Lácides Puello Amador, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 5.049.038, con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO. Archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#166 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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