CSDJ - F11001010200020170070200ADJUNTA20180511131638-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170070200ADJUNTA20180511131638-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700702 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el escrito de queja radicado en esta Corporación, por el señor Juan Carlos Rodríguez Leonel, contra el doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, quien según información del quejoso, pertenece a la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Tiene origen el presente asunto, en la queja instaurada por el señor Juan Carlos Rodríguez Leonel, quien después de narrar extensas situaciones acaecidas al interior de su matrimonio civil con la señora Ana Isabel Ariza Leonel, inició proceso de divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué Rad. No. 730013110006201200599. En dicho proceso, obtuvo sentencia el 3 de agosto de 2015, con decisión de “Decretar el divorcio del matrimonio Civil de los esposos Juan Carlos Rodríguez Leonel y Ana Isabel Ariza Leonel. En igual sentido declaró no probados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra como causal de divorcio atribuible al demandado en reconvención Juan Carlos Rodríguez Leonel. La decisión de primera instancia fue apelada por la mandataria judicial de la señora Ana Isabel Ariza Leonel, y decidida en
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201700702 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con ponencia del
magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN.
Por lo anterior, el quejoso denunció al magistrado disciplinado, pues a su juicio éste no efectuó un estudio cuidadoso, Imparcial y ponderado sobre los elementos probatorios adyacentes del citado proceso civil, solamente basó su decisión en las afirmaciones brindadas por la señora Ariza Leonel, con descuido de otras que en su parecer debieron ser apreciadas adecuadamente por el operador jurídico de segunda instancia. Se citan textualmente algunos apartes del contenido de la extensa queja así: “ Al efectuar el análisis de todo el caudal probatorio, el doctor Manuel Antonio Medina varón, contrario a hacer un análisis ponderado e imparcial de la prueba recaudada para formarse un criterio sobre los hechos y circunstancias que rodearon la disolución del matrimonio civil con mi cónyuge, sólo se preocupó por darle credibilidad a las afirmaciones que hizo la togada en representación de la señora Ana Isabel Alicia Leonel, descuidando otras de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, y así edificar una decisión conforme a la realidad procesal arrimada en la foliatura, para revocar el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y a su vez resolvió en el numeral segundo, modificar el
numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión en referencia decretando el divorcio por la causal tercera del artículo 154 del Código Civil alegada en la demanda primigenia como en el de la reconvención. En este orden de ideas y como quiera que la decisión del doctor Manuel Antonio Medina en mi Modesto sentir y a pesar de ser profano en la materia, considero que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, habida cuenta que la prueba documental, testimonial y peritajes allegados al cartulario, demuestran inequívocamente que la culpable de la disolución del matrimonio y posterior divorcio constituido por la señora Ana Isabel Ariza Leonel fue generada por la ingesta de alcohol de manera repetitiva por parte de la citada quien no aceptó las ayudas y acompañamientos que se le ofrecieron en aras de su recuperación que evitaran la incertidumbre y mejorarán la paz y sosiego doméstico, que incluso puede tal magnitud que afectaron las condiciones psicológicas de mis mejores días 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia (…) Así las cosas, el fallador, a partir de su propia valoración de lo depuesto, el recurrente critica la del fallador. Se equivoca el magistrado Medina, al valorar los testimonios, contenidos probatorios y expresiones fácticas en tanto que hubo “mutilación del contenido fáctico”, para en su lugar disponer en cierta forma la absolución de Ana Isabel.
Se busca al oponerme al criterio personal del Juzgador de esta magistratura, primordialmente el estudio de legalidad del fallo amparado con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable, por la presencia de errores predicables del fallador y aquí acusado. Bajo estos parámetros, creo honorable MAGISTRADO que hay elementos de juicio suficientes para la apertura de investigación de carácter disciplinario toda vez que el magistrado por Manuel Medina barón se alejó deliberadamente de la realidad procesal y hundió su criterio en establecer que el suscrito Igualmente era el que había incurrido en la causal de divorcio cuando esto no corresponde a la realidad de los hechos y menos a las pruebas oportunamente allegadas al proceso” (…) Por lo anterior, el quejoso considera que existen criterios de juicio razonables para dar inicio a un proceso disciplinario contra el magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, y solicita a la sala que proceda con tal fin. Junto con el escrito, el quejoso aportó Fotocopia simple de la totalidad del proceso de divorcio de Matrimonio civil promovido por Juan Carlos Rodríguez Leonel, contra la señora Ana Isabel Ariza Leonel Rad. No 73-001-31-10-006-2012-00599-001 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
1 Cuadernos anexos. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20022 -Código Disciplinario Único-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito presentado por el señor Juan Carlos Rodríguez Leonel contra el Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN., de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. 2 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a
salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones3”. Para resolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momento de análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. El parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único consagra: 3 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”
Sea lo primero señalar, según lo informa el quejoso en su escrito y así lo demostró, adelantó proceso judicial de divorcio ante la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, las cuales estuvieron dirigidas a obtener pronunciamiento judicial favorable, con fundamento en las causales legales para obtener la decisión judicial que decretara el divorcio de matrimonio civil del quejoso Juan Carlos Rodríguez Leonel y Ana Isabel Ariza Leonel. Consideró el quejoso, el Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en el trámite de segunda instancia, no valoró adecuadamente los fundamentos fácticos necesarios, para decidir el asunto objeto de pronunciamiento. Analizado el escrito de queja presentado por el señor Juan Carlos Rodríguez Leonel, aquel está encaminado a debatir la decisión proferida en segunda instancia por el magistrado disciplinado en el proceso de divorcio de matrimonio civil promovido de Juan Carlos Rodríguez Leonel, contra la señora Ana Isabel Ariza Leonel Rad. No 73001-31-10-006-2012-00599-00, al presuntamente haber realizado una valoración probatoria en el asunto, que no correspondía a la realidad fáctica plateada. En tal vista precisa la Sala, que el planteamiento de la queja, dista ostensiblemente de ser una situación de orden disciplinario, pues los hechos descritos por el quejoso, reflejan una clara inconformidad de lo decidido por el operador jurídico en la decisión de segunda instancia, pues no emerge la más mínima circunstancia que denote transgresión por parte del funcionario denunciado, a algún deber o violación a las disposiciones reguladoras de conducta disciplinaria, y en efecto den lugar a poner en
marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Lo anterior implica anticipar desde ahora, una decisión inhibitoria, en tanto la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Mal haría esta Colegiatura en iniciar proceso disciplinario contra el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, por el hecho de haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, cuando su actuación está en el marco de su competencia y desarrollada en el ámbito de su función constitucional y legal.
Así, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto en el ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible controvertirlas a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de
contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros dando al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar
el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”5. Esta Colegiatura reiteradamente ha señalado, el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o
4 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que la postura adoptada por las operadores judiciales disciplinables, no puede generar reprochable alguno.
Se reitera, lo evidenciado en el escrito, es un absoluto descontento de parte del quejoso, con la apreciación probatoria del fallador de segundo grado, quien adoptó una decisión contraria a sus intereses, y cuyo error es atribuido por parte del quejoso al funcionario, en sustento de sus propias apreciaciones probatorias, pretendiendo con ello explicar, lo que a su juicio debió ser tenido en cuenta por el operador judicial, y así así lo expresó en el escrito: “Al efectuar el análisis de todo el caudal probatorio, el doctor Manuel Antonio Medina varón, contrario a hacer un análisis ponderado e imparcial de la prueba recaudada para formarse un criterio sobre los hechos y circunstancias que rodearon la disolución del matrimonio civil con mi cónyuge, sólo se preocupó por darle credibilidad a las afirmaciones que hizo la togada en
representación de la señora Ana Isabel Alicia Leonel, descuidando otras de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, y así edificar una decisión conforme a la realidad procesal arrimada en la foliatura…(…)… En este orden de ideas y como quiera que la decisión del doctor Manuel Antonio Medina en mi modesto sentir y a pesar de ser profano en la materia, considero que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, habida cuenta que la prueba documental, testimonial y peritajes allegados al cartulario, demuestran inequívocamente que la culpable de la disolución del matrimonio y posterior divorcio constituido por la señora Ana Isabel Ariza Leonel, fue generado por la ingesta de alcohol de manera repetitiva por parte de la citada…” Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, fue en cumplimiento de sus funciones legales, sin que por el hecho de la revocatoria del fallo de primera instancia, se le puede endilgar falta alguna. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Aunque en la queja se menciona, que el magistrado formó su criterio en el asunto y sólo se preocupó por darle credibilidad a las afirmaciones hechas por la togada en representación de la señora Ana Isabel Alicia Leonel, allí solo se destaca como irregular, el desacuerdo con los criterios de valoración probatoria implementados por el magistrado, esto es, el raciocinio basado en la íntima convicción, la sana crítica y
valoración razonada para resolver el litigio, cuyas facultades han sido otorgadas bajo el imperio de la ley. La Sala recuerda; el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la
obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
Se tiene entonces; la situación planteada en la queja, respecto de la decisión adoptada por el operador jurídico en segunda instancia, es consecuencia del principio de la Autonomía Funcional. Así las cosas, como los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, no permiten concluir, la incursión y reproche disciplinario contra el funcionario, y además se observa la existencia de herramientas jurídicas propias del proceso con las cuales el quejoso pudo hacer valer sus derechos, no existen razones para que esta Sala adelante siquiera una indagación preliminar en el caso concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor Juan Carlos Rodríguez Leonel, contra el Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN., de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, conforme lo expuesto en la
parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
TERCERO: Librar las comunicaciones a que haya lugar.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
PAULA CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 13