CSDJ - F11001010200020170070300ADJUNTA20180308122219-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170070300ADJUNTA20180308122219-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad. TERMINACION Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la altísima congestión de esa Sala Seccional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700703 00 (14117-32) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores
LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, WILFREDO
DÍAZ HURTADO y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en compulsa de copias ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01, para investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes tuvieron a cargo el asunto, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de enero de 2012, la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2016, lo que ocasionó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 25 a 40 c.o.). 1 Sala 100 del 30 de noviembre de 2017 Allegó copia de la actuación adelantada tanto en primera, como en segunda instancia (fls. 1 a 44 c.o., 5 cuadernos anexos y 7 CD)
2.- Mediante auto del 19 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el cual ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01 y se solicitaron algunas pruebas (fls. 47 a 50 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 31 de julio de 2017 (fl. 56, 57, 113 a 117 c.o.). 4.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de las Resoluciones de todos los permisos concedidos a los doctores
LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 58 a 82 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 83 a 112 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2012 a 2016, y además remitió copia de las estadísticas de producción presentadas por los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2012 a 2016 (fl. 118 a 120 c.o. y fls.141 a 154 c.o. y CD). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que según información verificada por la actual titular del despacho, no fueron asignados
procesos de connotación nacional a los funcionarios investigados durante los años 2012 a 2016. Agregó además informe rendido por ASONAL JUDICIAL sobre las fechas en las cuales se suspendieron los términos y no hubo atención al público, por las jornadas de protesta. (fls. 123 a 124 y 138 a 140 c.o.). 8.- El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, remitió escrito en el cual indicó que se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 9 de abril de 2012, razón por la cual sólo estuvo a cargo del Proceso disciplinario adelantado contra el doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01, a partir de esa data, agregó que mediante auto del 24 de enero de 2014 lo remitió a la Sala de Descongestión, habiendo regresado el 28 de julio de 2014, en el mismo estado en que se envió, por lo que ordenó pasarlo al despacho con orden de prioridad, adelantando el trámite pertinente hasta el 29 de abril de 2016 cuando formuló pliego de cargos. Indicó que el diligenciamiento posterior fue adelantado por los doctores WILFREDO DÍAZ HURTADO y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, hasta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016. Finalmente manifestó que recibió el despacho con 2.500 expedientes,
más el reparto mensual y lo entregó con menos de 800, lo cual da cuenta de su dedicación y compromiso (fls. 125 y 125 c.o. vto). 9.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificación laboral de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2012 a 2014 (fls. 126 a 137 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se indicó que los investigados no registran sanción alguna (fls. 155 a 160 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no se adelantan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 161 c.o.). 12.- Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por haber ordenado la compulsa origen del presente proceso disciplinario. (fls. 163 a 166 c.o.)
13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, Sala 100, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls. 170 a 178 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, WILFREDO DÍAZ HURTADO y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, fungían para la época de los hechos, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y tuvieron a su cargo el trámite y la decisión que puso fin al proceso de marras, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados de los tres primeros (fls. 83 a 112 y 126 a 137 c.o.), y copia de la actuación adelantada por los funcionarios en tal calidad (c. anexo 1, 2, 3, 4 y 5). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias del doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01, en la cual se ordenó investigar la actuación de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en el trámite del referido proceso, en el cual debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios a cargo del proceso disciplinario de marras, además de los ya vinculados a esta investigación, razón por la cual se analizará por separado la actuación de cada uno de ellos. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01 (cuaderno anexo 1 a 5), se advierte la siguiente actuación: Mediante oficio No. S-2012-001007 / COMAN MEVAL 29.11, del 16 de enero de 2012, el Coronel Mauricio Cartagena Urueña, Comandante (E) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, remitió informe indicando que en audiencia celebrada el 28 de
diciembre de 2011, el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en una “cuestionada” decisión, liberó al señor CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, alias “Mono Pepe”, tercer cabecilla de la organización criminal “Oficina de Envigado”, quien fuera capturado por unidades de la Policía, por cuenta de unas órdenes judiciales que pesaban en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y falsificación de documentos (fls. 1 a 2 c.o. anexo No. 1). Repartido el asunto correspondió su trámite al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, quien mediante auto del 23 de enero de 2012, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra el
doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12
Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y algunas pruebas (fls. 3 a 4 c. anexo No. 1). La Secretaria de la Coordinación de Servicios Judiciales de Medellín, el 3 de diciembre de 2012, remitió copia auténtica de la carpeta identificada con el número 050016000206 201172618 (N.I. 86843), proceso contra JHON ALEXANDER RESTREPO
LONDOÑO, OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, JAIRO
ALONSO QUICENO SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO
CORREA LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo (fl. 9 c. anexo No. 1, c. anexo No. 4 y CD). La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, indicó que de acuerdo a los registros de nómina, el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, no ha fungido como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y actualmente se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado 2 Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías (fls. 10, 28 y 29 c. anexo No. 1). El Relator del Tribunal Superior de Medellín certificó que el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, fue nombrado en encargo por 22 días a partir del 26 de diciembre de 2011, como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante Resolución No. 426 del 11 de noviembre de 2011 (fl. 14 c. anexo No. 1). El funcionario investigado presentó el 1 de abril de 2013, escrito con sus argumentos defensivos y solicitó algunas pruebas (fls. 16 a 27 c. anexo No. 1). Mediante auto del 24 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó remitir el presente asunto a los Magistrados de Descongestión (fl. 31 c. anexo No. 1)
En proveído del 31 de enero de 2014 el Magistrado Ponente, doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, asumió el conocimiento del proceso disciplinario (fl. 32 c. anexo No. 1), en auto del 30 de mayo de 2014, se ordenó acumular a este expediente el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200348, por tratarse de los mismos hechos (fls. 33 a 158 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2 y 3), y mediante proveído del 28 de julio de 2014, el Magistrado Zapata Arrubla, ordenó devolver el proceso en el estado en que se encontraba al despacho de origen (fl. 159 c. anexo No. 1). Mediante auto del 20 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó pasar el asunto a despacho para revisión ordenando darle prioridad, advirtiendo que la mayoría de los 176 procesos devueltos del despacho de descongestión estaban en el mismo estado (fl. 160 c. anexo No. 1). En proveído del 16 de septiembre del 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación formal disciplinaria contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, y se decretaron algunas pruebas (fls. 161 a 162 c. anexo No. 1). La doctora Eunice Correa Dávila, informó que el doctor WILLIAM
DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, solamente laboró como titular del Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por un periodo vacacional, designado por el Tribunal Superior de Medellín, además informó la dirección que figura en su hoja de vida (fl. 174 c. anexo No. 1). La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, indicó que de acuerdo a los registros de nómina, el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, no ha fungido como Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y para el año 2010, ocupó los cargos de Oficial Mayor del Juzgado 2 Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías y asistente jurídico del Juzgado 1 de Ejecución de Penas Municipal de Descongestión (fl. 175 c. anexo No. 1). El doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, presentó el 15 de mayo de 2015, escrito con sus argumentos defensivos y solicitó algunas pruebas (fls. 179 a 193 c. anexo No. 1). Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó las pruebas solicitadas por el funcionario investigado (fls. 194 a 195 c. anexo No. 1). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 1 de marzo de
2016, que el funcionario investigado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 201 c.o. 1ª instancia). En proveído del 1 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente declaró cerrada la investigación, decisión comunicada al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público y por estado del 11 de marzo de 2016 (fls. 203 a 206 vto. c. anexo No. 1). Mediante auto del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, formuló pliego de cargos contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 2, artículo 318 y artículo 308 de la Ley 906 de 2004, los artículos 1 y 7 de la Ley Estatutaria, actuación con la cual vulneró los deberes contemplado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE bajo la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA (fls. 209 a 219 c. anexo No. 1). La referida decisión fue debidamente notificada al funcionario investigado el 19 de mayo de 2016, quien presentó escrito de descargos el 1 de junio de 2016 (fl. 225 vto., 226 y 228 a 240 c.
anexo No. 1). Como quiera que ya estaban practicadas las pruebas decretadas, mediante auto del 22 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador, doctor WILFREDO DÍAZ HURTADO, ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión (fl. 242 c. anexo No. 1). El funcionario investigado presentó el 7 de julio de 2016, escrito contentivo de los alegatos finales (fls. 251 a 255 c. anexo No. 1). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016, sancionando con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por haber incurrido en los cargos endilgados. (fls. 257 a 265 vto. c. anexo No. 1). Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez
Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01 (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5), estableció esta Sala que repartido el asunto el 16 de enero de 2012, correspondió su trámite al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, quien mediante auto del 23 de enero de 2012, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA RENDÓN, Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y algunas pruebas (fls. 3 a 4 c. anexo No. 1), las cuales fueron debidamente tramitadas (fls. 5 a 27 c. anexo No. 1). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 8 de abril de 2012 (fls. 88 a 105 c.o.) es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del
proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 16 de enero de 2012 y se prolongó hasta el 8 de abril de 2012, fecha a partir de la cual el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, ya no ejerció el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.2. De la actuación del doctor LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA.
Véase que estando el asunto bajo conocimiento del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012,
PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013 y PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, mediante auto del 24 de enero de 2014, ordenó remitir el proceso al doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 31 c. anexo No. 1). El doctor ZAPATA ARRUBLA, en proveído del 31 de enero de 2014, asumió el conocimiento del proceso disciplinario (fl. 32 c. anexo No. 1), en auto del 30 de mayo de 2014, se ordenó acumular a este expediente el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200348, por tratarse de los mismos hechos (fls. 33 a 158 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2 y 3), y mediante proveído del 28 de julio de 2014, ordenó devolver el proceso en el estado en que se encontraba al despacho de origen (fl. 159 c. anexo No. 1). En consecuencia, se estableció que el proceso estuvo a cargo del doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, entre el 31 de enero de 2014, fecha en la que efectivamente le fueron entregados los expedientes (fl. 32 c. anexo No. 1), y el 28 de julio de 2014, cuando en aplicación del Acuerdo PSAA14-10156, terminó la medida de descongestión, por lo cual regresó los expedientes al despacho judicial de origen, es decir por un periodo de cinco meses y 28 días.
Al respecto considera la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario contra el doctor William de Jesús Montoya Rendón, Juez Doce Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, radicado bajo el número 050011102000 201200056 01, se prolongó por más de cinco meses, durante los cuales la actuación del funcionario investigado se limitó a avocar conocimiento y decretar la acumulación material del proceso 201200348 a este asunto, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, fue creado precisamente como una medida de descongestión adoptada para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en tal calidad recibió el proceso proveniente del despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, junto con otros 176 procesos, además del reparto, los cuales debía revisar cuidadosamente a fin de establecer la etapa procesal en que se encontraban, el orden de antigüedad, el trámite a realizar y las solicitudes pendientes de resolver, labor para la cual debió emplear a dos auxiliares judiciales que le fueron nombrados, para dar cumplimiento a las metas de descongestión de 40 sentencias y 100 procesos impulsados mensualmente por los auxiliares judiciales. Además de lo anterior, por la dinámica propia de las medidas de descongestión, ese despacho el 28 de julio de 2014, en aplicación del
Acuerdo PSAA14-10156, debió regresar los asuntos que no habían sido resueltos al despacho judicial de origen (fl. 159 c. anexo No. 1). Y es que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento de los términos judiciales debe ser injustificado, y no puede ser ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, por lo que de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, lo cual para el caso de los funcionarios de descongestión implica una situación un poco diferente, pues le son entregados todos los procesos al momento de iniciar su labor, y luego fueron llegando los expedientes de reparto, situación que implicó que de la carga inicial debiera revisarse el número de radicado para establecer la antigüedad de la actuación y de contera la prioridad en el trámite, encontrando para este caso particular que se repartieron asuntos con cierta antigüedad, y el asunto de marras que era del año 2012, le fue remitido el 24 de enero de 2014. Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,
“Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superi
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