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CSDJ - F1100101020002017007040020170917132423-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017007040020170917132423-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobada según Acta de Sala No.69 de la misma fecha Registro de proyecto: Once (11) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RADICADO: 110010102000201700704 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderada por la señora MARÍA ALICIA BELTRÁN GUZMÁN contra

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora MARÍA ALICIA BELTRÁN GUZMÁN, el 22 de marzo de 2013 ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700704 - 00

Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________

CUNDINAMARCA.

Pretende el demandante: 1PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 002053 de fecha Julio Siete (7) del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por el Departamento de Cundinamarca de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca Dirección de Pensiones, por medio del cual se negó reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6o de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 y la correspondiente INDEXACIÓN de la mesada pensional del Sra. MARÍA ALICIA BELTRÁN GUZMÁN; en disfrute de su pensión.

2SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al Departamento de Cundinamarca - U.A.E. de Pensiones, a reconocer y pagar al actor, SAMARIA ALICIA BELTRÁN GUZMÁN o a quien represente sus derechos, la reliquidación de su pensión de jubilación según el reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año con la correspondiente indexación de las sumas reconocidas como reajuste, al derecho adquirido, se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo

cual se ordenara el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.(…)…” Se allegó a las diligencias, certificación Laboral expedida por la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, donde se expuso que la demandante trabajó como aseadora clase III Categoría 23 dependiente de la secretaria de Obras (folio 33 del c.o.) Mediante Resolución No. 07956 del 14 de agosto de 1989, la Subdirección 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, ordenó el pago de su pensión de vejez, la cual fue reliquidada con la Resolución No. 22525 del 16 de abril de 1993.

POSICIÓN DEL JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA Este Despacho judicial mediante proveído de 15 de junio de 2016, se declaró sin competencia, al considerar lo siguiente:

“…Así las cosas y teniendo en cuenta el certificado laboral expedido por la Directora de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca (f. 33), en la que se indicó que la señora María Alicia Beltrán Guzmán laboró bajo la modalidad de trabajador oficial, en aplicación del numeral 2o del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer ni decidir sobre el presente asunto (…) (sic) radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)…”1 (folio 3536 c.o.) POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Despacho judicial mediante auto de 10 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por carecer de jurisdicción, y trabó el conflicto, al considerar lo siguiente: “…Como en el presente asunto la demandante en su condición de servidor público, dada su calidad de trabajador oficial plantea un litigio relacionado con un asunto estrictamente pensional y no de carácter laboral, como es la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme al artículo 116 de la Ley 6a de 1992, y que su demanda se dirige contra una entidad pública, como es la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; atendiendo las directrices impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la providencia citada, Corporación encargada de dirimir los conflictos negativos de Jurisdicción por Competencia, conforme a lo preceptuado por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concluye este Despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en auto de fecha 10 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral No 2013 - 00643 de MARCO TULIO BENÍTEZ CUESTA contra de COLPENSIONES, Corporación que declaró la invalidez de la sentencia que en dicho asunto había proferido este Despacho Judicial, ordenando enviar el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controversia en la que el demandante quien durante su vida laboral ostentó la calidad de trabajador oficial, solicitaba la reliquidación de la pensión que le fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, por lo que se promoverá el conflicto negativo de jurisdicción. Sic a la transcripción (folio 183 c.o.)…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.-Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de la señora MARÍA ALICIA BELTRÁN GUZMÁN contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 002053 de fecha Julio Siete (7) del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y la correspondiente INDEXACIÓN de la mesada pensional de la demandante, y que su demanda se dirige contra una entidad pública. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al Departamento de Cundinamarca - U.A.E. de Pensiones, a reconocer y pagar a la actora, la reliquidación de su pensión.

Precisamente, en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-,

cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajadora oficial, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto de la Secretaria de Obras públicas y cuya pensión fue reconocida por el Departamento de Cundinamarca Entonces, conforme a las reglas anteriores en materia de competencia, se tenía que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el artículo 134-B, numeral 1º del anterior Código Contencioso Administrativo, señalaba la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias

_________________________________________________________________________________________ “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala) Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron

interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia

Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso

Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora, bien pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la

naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los

servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir que se entiende como la fijación de la competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas;

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de la naturaleza de la entidad demandante.

Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, caso concreto del artículo 3082 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia,

como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 2283 de la C.P. 2 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 3 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a una trabajadora oficial, en tanto estuvo vinculada a la Secretaria de Obras Públicas pensionada en condición de Trabajadora Oficial y, demandada

una entidad de derecho público –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Por el contrario, es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se remitirá el expediente al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, por cuanto, es de los casos en los cuales sin reparo alguno deber aplicarse el criterio orgánico que rige en materia de competencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada por la señora MARÍA ALICIA BELTRÁN GUZMÁN contra la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, le corresponde al JUZGADO CINCUENTA

Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias _________________________________________________________________________________________ conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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