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CSDJ - F11001010200020170070600ADJUNTA20170825143159-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170070600ADJUNTA20170825143159-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA por el conocimiento de la demanda interpuesta mediante apoderado judicial del señor

JOHN JAIRO RENDÓN OCAMPO contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA,

CÓRDOBA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201700706 00 (14120-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA por el conocimiento de la demanda promovida a través de apoderado judicial por el señor JOHN JAIRO

RENDÓN OCAMPO contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA –

CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 26 de abril de 2013, a través de apoderado judicial, el señor JOHN JAIRO RENDÓN OCAMPO presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA, CÓRDOBA, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: “Que entre el demandante y el municipio accionado existió una relación de trabajo y de carácter legal. “Que el señor John Jairo Rendón Ocampo sufrió un accidente de trabajo el día dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil diez (2010) en el barrio El Paraíso del casco urbano de Tierralta, Córdoba. “Que el accidente de trabajo ocurrido al señor John Jairo Rendón Ocampo el día dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil diez (2010) en el barrio El Paraíso del casco urbano de Tierralta, Córdoba, se produjo cuando se desplazaba rumbo al sector rural del municipio en la motocicleta YAMAHA DT-125, MODELO 2006, placas DQH67B de propiedad del municipio de Tierralta, Córdoba, a cumplir con sus obligaciones laborales ENLACE MUNICIPAL PARA EL

PROGRAMA DE FAMILIAS GUARDABOSQUES DEL

CONVENIO MUNICIPIO DE TIEERALTA – ACCIÓN

SOCIAL.

Con base en las anteriores o similares pretensiones, se condenara al municipio de Tierralta, Córdoba, a pagar al demandante, a título de indemnización, todos y cada uno de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados”. (fl. 1-84 c.o.).

2. Asignada la actuación al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en audiencia de trámite y juzgamiento del 9 de diciembre de 2014, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, teniendo en cuenta que al analizar la calidad del trabajador se trataba de un servidor público, por lo que decidió el despacho enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Montería. (fl. 258 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en auto del 24 de octubre de 2016, se declaró sin competencia para asumir las diligencias con base en los siguientes argumentos jurídicos: “El presente asunto debe tramitarse bajo el procedimiento ordinario laboral, visto que lo pretendido por el demandante es reclamar emolumentos y según las reglas contempladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es de su conocimiento.

Para el caso se trata de Administradora de Riesgos Laborales surgidos entre los servidores públicos y el Estado, como quiera que no distingue la naturaleza de la relación jurídica, es decir inclusive vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes, pero circunscritas a un evento amparado por el Sistema de Seguridad Social (Riesgos Laborales), el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral”.

Por lo anterior declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y propuso conflicto negativo, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura. (fl. 273-274 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,

teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró el señor JOHN JAIRO RENDÓN OCAMPO contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA – CÓRDOBA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 3.- Del Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º del acápite de “Antecedentes y actuación procesal” de esta decisión, entrar a establecer cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor JOHN JAIRO RENDÓN OCAMPO contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA – CÓRDOBA, con el fin de que se declarara que entre el

demandante y el accionado existió una relación de trabajo y de carácter legal; que el señor John Jairo Rendón Ocampo sufrió un accidente de trabajo el día dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil diez (2010) en el barrio El Paraíso del casco urbano de Tierralta, Córdoba; que el accidente de trabajo ocurrido al señor John Jairo Rendón Ocampo el día dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil diez (2010) en el barrio El Paraíso del casco urbano de Tierralta, Córdoba, se produjo cuando se desplazaba rumbo al sector rural del municipio en la motocicleta YAMAHA DT-125, MODELO 2006, placas DQH67B de propiedad del municipio de Tierralta, Córdoba, a cumplir con sus obligaciones laborales “ENLACE MUNICIPAL PARA EL PROGRAMA DE FAMILIAS GUARDABOSQUES DEL CONVENIO MUNICIPIO DE TIERRALTA – ACCIÓN SOCIAL” y con base en las anteriores o similares pretensiones, se condenara al municipio de Tierralta, Córdoba, a pagar al demandante, a título de indemnización, todos y cada uno de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados” Como primera medida, la Sala encuentra que acorde a los elementos obrantes en el expediente que entre el demandante y el Municipio de Tierralta, Córdoba, hubo un vínculo laboral para el cumplimiento de funciones administrativas que no comportaron la construcción y el sostenimiento de obras públicas y por ende, las reclamaciones que susciten en virtud de dicho vínculo son de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo; toda vez que las competencias asignadas a la mencionada jurisdicción son las propias de los empleados públicos. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, surgen elementos que permiten inferir que los demandantes en el cumplimiento de su función se asemejan a las que prestan los empleados públicos, en tanto que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia de esta clase de asuntos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con lo estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación

entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandadas que no provengan de un contrato de trabajo, pues, como se observa en el expediente con el Decreto No. 106 del 1 de octubre de 2008, el cual es expedido por la Alcaldía de Tierralta, Córdoba, nombrando como “TÉCNICO ADMINISTRATIVO EN LA UNIDAD DE ASITENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA Y MEDIO AMBIENTE” al demandante y el acta de posesión del señor John Jairo Rendón Ocampo con fecha 3 de octubre de 2008 (fl. 28-29 c.o.), es claro que la competencia es exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo a folio 34 del cuaderno original se evidencia la constancia de la Jefa de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Tierralta, Córdoba, en la cual certifica que el señor John Jairo Rendón Ocampo fue nombrado mediante Decreto No. 106 del 1 de octubre de 2008 en el empleo de Técnico Administrativo de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria y Medio Ambiente “UMATAMA” de la alcaldía municipal de Tierralta, Córdoba, por tanto no hay duda de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el caso cuestionado. Es claro que en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de

seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de los empleados públicos. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor JOHN JAIRO RENDÓN OCAMPO contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA, CÓRDOBA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA para lo de su asunto y copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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