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CSDJ - F11001010200020170070701ADJUNTA20171031095622-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170070701ADJUNTA20171031095622-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 Aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha

Accionante: RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el 1 Conformada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y José Luis López

Becerra. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 señor Ricardo James Castro Ramírez y ordenó compulsar copias ante esa Sala Disciplinaria para que se investigue la posible falta en que pudo incurrir el doctor Jaime Hernández en calidad de oficial mayor de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del seccional Valle del Cauca, por la presunta mora en la respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: RICARDO JAMES CASTRO MEDINA, acudió en acción de tutela mediante escrito de 4 de mayo de 2017 (fl 2), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Señaló que el día 14 de abril de 2015 presentó investigación al Consejo Seccional de la Judicatura Neiva Huila contra el Juzgado 3 Penal Especializado de Cali-Valle, dicha Seccional le informó que había enviado por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle el 13 de mayo de 2015 y hasta la fecha no ha recibido respuesta, manifestando que esa es su inconformidad con la Seccional, porque ha pasado mucho tiempo y no le han respondido su solicitud, y además puso de presente que el Juzgado 3 Especializado lo condenó injustamente, debido a que es farmacodependiente y lo condenaron por expendedor cuando su oficio es de ganadero. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 Actuación de la primera instancia Mediante auto del 8 de mayo de 2017 (fl. 4) la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la acción de tutela interpuesta a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el inciso 1°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

La cual correspondió por reparto a este Magistrado, y a través del auto de 15 de mayo de 2017 remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, arguyendo que la Corte Constitucional emitió sentencia C-619 de 2012, mediante la cual declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma que sirvió de sustento para la creación de Salas Duales de Decisión de esta Colegiatura, a fin de garantizar la segunda instancia. Mediante auto de 24 de mayo de 2017, la Sala Seccional Valle del Cauca asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo al Despacho del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO actualmente regentado por LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO para que en el término de 1 día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar. Así mismo se ofició a la Secretaría de la Sala para que se sirviera enviar a ese despacho el proceso disciplinario No. 2015-00864. Intervención de la demandada ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01  Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. Mediante escrito de 26 de mayo de 2017, señaló que “al revisar el

expediente disciplinario No. 2015-00864 encontró que:

1. Por reparto del 25 de mayo de 2015, le correspondió a ese Despacho conocer de la queja disciplinaria promovida por el ciudadano RICARDO JAMES CASTRO RAMIREZ, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, bajo la radicación No 2015-00864, recibida en ese Despacho el 5 de junio siguiente.

2. Por decisión adoptada en Sala Dual, aprobada a través de acta No. 204 del 26 de agosto de 2015, se inhibió la Sala de adelantar investigación disciplinaria por inconcreta y difusa, disponiendo el archivo del expediente.

3. Tal decisión fue notificada al quejoso a través de telegrama 0044027 del 22 de septiembre de 2015, dirigido al Centro Penitenciario y Carcelario de la Plata Huila, lugar de reclusión del demandante.

4. Anexo al proceso no se encuentra petición a la que hace referencia el accionante, no obstante al revisar el libro de correspondencia recibida por la Secretaría Judicial de la Sala, a folio 150 aparece radicada una petición del señor CASTRO RAMÍREZ, del 12 de julio de 2016, la que de acuerdo a lo allí consignado, fue entregada al oficial mayor doctor JAIME HERNÁNDEZ, sin que de ello se tuviera conocimiento en este Despacho. Anexo -copia de tal folio-.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 Así las cosas, considero que por este Despacho no se le ha

vulnerado el derecho de petición pregonado por el demandante, pues en su debida oportunidad se le comunicó sobre la decisión adoptada respecto a la queja que fuera presentada, comunicación dirigida al mismo establecimiento carcelario donde fue informado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, del traslado de su solicitud a esta Seccional, tal como hace mención en su escrito. Respecto a la petición a la que se refiere en la acción de tutela, tan sólo a raíz del presente trámite se entera de ello, como quiera que el expediente se encuentra archivado, por lo tanto se dispondrá que por Secretaría Judicial se dé inmediata respuesta al señor CASTRO RAMÍREZ, remitiendo copia de ello a su Despacho.” Pruebas que obran en el expediente de tutela Aparece como prueba la respuesta dada el 26 de mayo de 2017, al derecho de petición presentado por el señor Ricardo James Castro el 11 de julio de 2016 (fl. 26) y el informe del oficial mayor de la misma fecha, donde informó que ese escrito se encontraba bajo su custodia pero que el mismo no había podido ser resuelto por falta de claridad (fl. 27)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 A través de fallo del 6 de junio de 2017 (fls 36 a 46) la Sala A quo, decidió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, por cuanto estaríamos frente a un hecho

superado, toda vez que de la respuesta dada por la accionada, se encontró que durante el trámite de tutela se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. En ese escenario, consideró: “(...) evidente que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del derecho de petición se desdibuja al haberse cumplido el hecho que presuntamente amenazaba los derechos fundamentales del accionante, perdiendo esta vía constitucional del amparo su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden de impartir ni un perjuicio que evitar. Por tanto en ese caso se está ante un hecho superado como ya se ha dejado en claro, por lo que la presente acción constitucional se torna improcedente no habiendo lugar a la protección del derecho fundamental que alega el tutelante como vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.” De la misma manera, se indicó que teniendo en cuenta lo informado por el Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordenó compulsar copias para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor Jaime Hernández en calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de esa Sala por la presunta mora en la respuesta a la solicitud elevada por el señor Castro Ramírez. Impugnación del fallo de tutela ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 Mediante oficio No. 1722 de 21 de junio de 2017 se ordenó remitir el

cuaderno original a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión. El 22 de agosto de 2017, los Conjueces Elmer Montaña Gallego y John Jairo Marulanda Idarraga, consideraron protegerle los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia al accionante y concedieron la impugnación presentada en oportunidad legal contra la sentencia de 6 de junio de 2017 y en consecuencia ordenaron remitir las diligencias ante esta Superioridad para que se resolviera la impugnación. Previo a desatar el recurso de alzada, por secretaría de esta Sala se ordenó el 2 de octubre de 2017, requerir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se sirviera remitir el escrito de impugnación. Se encontró que dentro de los términos legales para ello, el 23 de junio de 2017 (fl 17 cuaderno de segunda instancia), el actor impugnó el fallo de amparo, poniendo de presente su inconformidad con el fallo adoptado por la Sala Primigenia. Aseguró que no ha recibido respuesta a su petición toda vez que los derechos de petición según el artículo 23 de la constitución política deben ser resueltos en el término de 15 días y no 2 años después como sucedió. Indicó que el Juez Tercero Especializado lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir señalándolo de expendedor de drogas cuando en realidad es fármaco dependiente desde los 12 años. Insistió que el fallo es in justo y solicitó ser absuelto de ese proceso. Siendo

esa su inconformidad con el Juez y con el Fallo. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, corresponde a una decisión ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se debe NO TUTELAR el derecho fundamental de petición tal y como lo determinó la Sala primigenia al demostrarse que se trata de un hecho superado. Derecho invocado como trasgredido. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional de petición. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar que la respuesta dada al derecho de petición del accionante dos años después de radicado, considerando que no recibido respuesta. Revisada la mencionada respuesta de 26 de mayo de 2017, dirigida al accionante, visible a folio 33, se observó que en la misma se hizo alusión completa y precisa acerca de la información requerida en el derecho de petición, informándole que respecto a la celeridad en la investigación disciplinaria solicitada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Cali, al consultar el registro interno de actuaciones, se pudo verificar que en dicho proceso se dictó auto interlocutorio de fecha 26 de agosto de 2015, mediante el cual se resolvió inhibirse de adelantar investigación alguna en contra del mencionado Despacho y que dicha decisión le fue comunicada por vía telegráfica el 22 de septiembre de 2015. 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 Adicionalmente, según la Secretaria de la Sala Disciplinaria Dra. Ximena Paredes Ladino pese que ya había dio remitidas copias de los documentos contentivos de la aludida decisión, se permitió remitirle nuevamente copia simple de dicha decisión. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, pues la Sala Disciplinaria del Seccional Valle del Cauca, impartió con claridad y precisión la información y documentación objeto del derecho de petición al Centro Penitenciario y Carcelario de Chocontá-Cundinamarca, tal como él mismo lo admitiera en su escrito de apelación, quedando así agotado el cumplimiento del mencionado derecho fundamental. Así las cosas, es evidente que se resolvió de fondo el objeto del derecho de petición de marras, aunque en forma extemporánea, a propósito de la

presente acción de tutela cuya admisión ocurrió el 24 de mayo de 2017, la respuesta se impartió dos días después, es decir, el día 26 y el fallo de instancia fue proferido el 6 de junio del mismo año, realidad que orienta a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento fáctico, institución que de manera pacífica ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO

PRETELT CHALJUB, veamos:

“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda

imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01 Así las cosas, la vulneración del derecho fue superado, sin que corresponda al juez Constitucional, señalar ni mucho menos determinar el sentido de la respuesta de las autoridades, como se infiere del libelo tutelar, en el cual se invocó desacuerdo con la información brindada. En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuesta dada a la accionante el 26 de mayo de 2017, se dejó de vulnerar o amenazar el derecho fundamental de petición, pues acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, iterando, a manera ilustrativa, que el Juez Constitucional no puede determinar el sentido de la respuesta dada al accionante. Así mismo encuentra pertinente que en virtud de lo informado por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, respecto a la posible falta en que pudo incurrir el doctor Jaime Hernández en calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se hayan compulsado copias para que se investigue al funcionario por la presunta mora en la respuesta a la petición elevada por el señor Ricardo James Castro Ramírez. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700707 01

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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