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CSDJ - F11001010200020170071100ADJUNTA20170825111855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170071100ADJUNTA20170825111855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón de cobros excesivos de facturas de energía por parte de la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700711 00 (14118-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual interpuesta mediante apoderado judicial por el señor

JORGE CONTRERAS PARRA contra ELECTRIFICADORA DEL

HUILA S.A. E.S. P. – ELECTROHUILA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del señor JORGE CONTRERAS PARRA presentó, demanda ordinaria de

responsabilidad civil contractual contra ELECTROHUILA S.A. E.S.P. con la cual pretende lo siguiente: “Que la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P. es civilmente responsable por cobros injustificados de consumos de energía al señor JORGE CONTRERAS PARRA, propietario del establecimiento de comercio denominado ASADERO – RESTAURANTE Y

DISTRIBUIDORA GRAN POLLO.

En subsidio de la anterior se declare que ELECTROHUILA S.A. E.S.P. abusó de sus derechos y de su posición dominante, al cobrar consumos de medidas erradas y sin fundamento al usuario, por lo que le corresponde indemnizarla por todos los daños padecidos. Se condene a restituir al señor JORGE CONTRERAS PARRA, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, junto con sus intereses corrientes y de mora, hasta que se produzca el pago total: $64.352.877, que suman el total de los cobros injustificados de consumos propuestos de 126932 kw/h; $2.359.263 por el cobro errado de 6285 kw/h; $9.069.674 de consumos registrados desde octubre de 2008 hasta junio de 2010 a favor del usuario, de acuerdo a las medidas del contador testigo, en 27727 kw/h, resultado de la comparación de los consumos registrados por los contadores testigos No. 50436698 y No.2113530 y los medidores locales en calidad de préstamo No. 50436288 y No.9037084”. (fl. 167 c.o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, esta autoridad mediante auto del 9 de diciembre

de 2016, declaró su falta de competencia, argumentando que la entidad demandada es la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., entidad cuyo capital accionario pertenece a un 83.05% a la nación – Ministerio de Minas y el porcentaje restante, es del departamento del Huila “Infihuila” y diversos municipios de la entidad territorial. Igualmente al estarse desconociendo el contrato de condiciones uniformes al momento del cobro del servicio respecto del consumo realizado por parte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. puede ser catalogada como entidad pública en razón de que el Estado tiene una participación por encima del 50% en su capital, circunstancia que conlleva de acuerdo con la normativa a decretar de manera oficiosa la falta de competencia del despacho judicial. Por lo anterior resulto preciso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos para su (fl. 243 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, despacho que en proveído del 18 de enero de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda, al considerar que la ley no puede ser interpretada en forma aislada, parcial y restringida, extrayendo un numeral del artículo 104 del CPACA en su numeral 3° que precisa: “Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o se hayan debido incluirse clausulas exorbitantes”. Igualmente señaló el despacho que el asunto suscita con ocasión del

contrato de servicios públicos domiciliarios con condiciones uniformes, además no se cumple el parámetro legal de existencia de cláusulas exorbitantes contractuales, exigido para determinar la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto se propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Corporación. (fl. 254-255 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE CONTRERAS PARRA, con la cual se pretende que se declare a la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P. civilmente responsable por cobros injustificados de consumos de energía al demandante, propietario del establecimiento de comercio denominado ASADERO – RESTAURANTE Y DISTRIBUIDORA GRAN POLLO y se condene igualmente a la parte accionada a restituir las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, junto con sus intereses corrientes y de mora, hasta que se produzca el pago total: $64.352.877 que suman el total de los cobros injustificados de consumos propuestos de 126932 kw/h; $2.359.263 por el cobro errado de 6285 kw/h; $9.069.674 de consumos registrados desde octubre de 2008 hasta junio de 2010 a favor del usuario, de acuerdo a las medidas del contador testigo en 27727 kw/h, resultado de la comparación de los consumos registrados por los contadores testigos No. 50436698 y No.2113530 y los medidores locales en calidad de préstamo No.

50436288 y No.9037084”. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende principalmente declarar civilmente responsable a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. por cobros injustificados de energía, los cuales presuntamente realizó al señor

JORGE CONTRERAS PARRA.

En efecto, ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, surgió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se entregó la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común.

Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". Aunado a lo anterior, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Artículo 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de

1994 en su artículo 32, establece para la Jurisdicción Ordinaria Civil, como regla general, la aplicación del derecho privado en las actividades propias de ejecución de su actividad comercial, dejando a salvo, las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando ejerzan sus potestades discrecionales, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33 ibídem, para el “uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente

por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado. Además de lo anterior, deben atenderse las pretensiones de la demanda, las cuales son para este caso particular, el cobro injustificado o elevado de servicios públicos por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., las cuales según la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO JURÍDICO No. 660 del 22 de octubre de 2010, tienen la calidad de título ejecutivo: “(…) teniendo en cuenta que la factura del servicio público domiciliario, correctamente emitida, es un verdadero título ejecutivo. (resaltado fuera del texto).

Así las cosas, no tendría relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, pues por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación, por lo cual teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose entonces de títulos valores autónomos, es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la pretensión de declarar civilmente responsable a la entidad prestadora de servicios por cobro injustificado o elevado de facturas del servicio de energía eléctrica al demandante. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la

actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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