CSDJ - F11001010200020170071300ADJUNTA20170727111812-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170071300ADJUNTA20170727111812-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700713 00 Discutido y aprobado en sala No. 53 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C y JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de Reparación Directa por intermedio de apoderada incoada por la COOMEVA EPS S.A. contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUFOSYGA 2005 Y CONSORCIO SAYP 2011, tendientes al cobro de unos servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y/o no reconocidos por devolución o glosas a las facturas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 13 de junio de 2012 fue repartida para su conocimiento la demanda de reparación directa. al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, acción Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
instaurada por intermedio de apoderada por COOMEVA EPS S.A contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUFOSYGA 2005 Y CONSORCIO SAYP 2011, a fin de que sean pagados los recobros por prestaciones no pos originados en fallos de tutela o Actas de Comité Técnico Científico, así como la indexación desde la fecha de radicación de las cuentas hasta la fecha en que se reciba efectivamente el pago de la condena, intereses moratorios, y cualquier otro daño causado por las demandadas en el transcurso del proceso.
2. La apoderada de la actora sustentó la pretensión básica antes aludida, en que COOMEVA EPS SA, en cumplimiento de órdenes judiciales plasmadas en fallos de tutela y Actas del Comité Técnico Científico se vio en la obligación de asumir los costos de los medicamentos, servicios, y tratamientos médicos ordenados a sus afiliados y que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS y para el pago correspondiente, se radicaron cuentas de cobro ante los administradores fiduciarios con los debidos soportes que acreditan la prestación del servicio y los suministros respectivos, sin embargo, los CONSORCIOS FIDUFOSYGA Y SAYP 2011 aprobaron un pago parcial.
3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C., mediante auto de 27 de noviembre de 2012 inadmitió la demanda la cual fue subsanada en debida forma por el demandante, y por tanto admitida el 5 de marzo de 2013.
Luego de la contestación de la demanda, mediante escrito de 25 de julio de 2013, COOMEVA EPS S.A. solicitó corrección de la demanda, siendo admitida el 20 de agosto de 2013. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 8 de abril de 2014 se ordenó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes.
En auto de fecha 19 de agosto de 20141, al estudiar el trámite procesal dado al expediente consideró declarar la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral (Reparto), para lo de su competencias. Al considerar que la Litis bajo estudio no corresponde a aquellas situaciones regladas por el legislador para que sea dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que tratándose de una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social y el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS a la entidad prestadora de servicio, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los términos del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Dicha decisión fue sujeta de reposición por las partes, y en auto de 16 de septiembre de 2014 se dejó sin efecto el auto que decretó la falta de competencia, por cuanto al haber realizado un estudio más juicioso del tema consideró que en los procesos que se alega una falla en el servicio por los no pagos de los recobros contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, ha concluido que debe dársele
aplicación al artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, por cuanto dicho Ministerio tiene un capital público mayor al 50% y “ que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1283 de 23 de julio de 1996 el cual reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema 1 Folios 174 a 178 del cuaderno principal. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO General de Seguridad en Salud donde establece que el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud. ” Además, puso de presente que en la Subsección B de Sección Tercera de esa entidad, se han decidido de fondo múltiples casos en los cuales el problema jurídico se asemeja al caso de la referencia.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2014 dispuso declarar la nulidad desde auto de 20 de agosto de 2013 inclusive y en adelante por concurrir la causal insubsanable prevista en el artículo 140 numeral 8 del C. de P. C., por cuanto efectivamente sin razón alguna y pese a estar dentro del término correspondiente para hacer el llamamiento en garantía, en el término de fijación en lista, se obvio realizarlo y en consecuencia se le privó de oportunidades procesales para ejercer la defensa de sus intereses.
El 25 de agosto de 2015, se admitió la reforma a la demanda. El 12 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo, resolvió declarar la falta de competencia para seguir conociendo del presente asunto, al considerar que debe darse cumplimiento a la Circular SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014 proferida por esta Sala, dentro de conflicto negativo de competencia No. 2014-1722 00, pues en este se estructuró una sub regla, en el sentido que los procesos que se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plantean pretensiones de recobro de servicios de salud al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad
Social.
4. Allegadas las diligencias por reparto al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 15 de diciembre de 2016 consideró su falta de competencia y ordenó remitir a esta Superioridad las diligencias para que dirima el conflicto negativo de competencias, en consideración a que lo que se pretende es el pago de perjuicios materiales causados a COOMEVA EPS S.A. con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro.
Indicó ser claro que el presente proceso pretende unos perjuicios materiales, que si bien dependen del no pago de unos servicios de salud, los perjuicios no hacen parte del sistema de seguridad social
integral, no obstante también observa que la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no es afiliado, beneficiario, usuario, empleador o entidad administradora o prestadora, por lo tanto este litigio no es competencia de esa Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por COOMEVA EPS S.A, contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Socialy el CONSORCIO FIDUFOSYGA, se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados en su totalidad por el FOSYGA. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión -Sección Tercera, Subsección Cy la Ordinaria, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del
radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó:
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones
Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión -Sección Tercera, Subsección C-, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201700713 00