CSDJ - F11001010200020170071800ADJUNTA20170831195422-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170071800ADJUNTA20170831195422-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700718-00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial de la señora YULIETH MARLEY ALVAREZ MEJIA contra BRILLADORA
ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral (fl. 3 a 18 c.o.), presentada el 2 de octubre de 2015 por el apoderado judicial de la señora YULIETH MARLEY ALVAREZ MEJIA contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, a fin de que se declare que existió un contrato laboral indefinido entre el 21 de septiembre de 2012 hasta el 8 de
diciembre de 2012, en la prestación de servicios generales –aseadoraen la Institución Educativa Divino Niño del Municipio de Caucasia, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se condene los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, en auto del 20 de octubre de 2016 (fl. 220 a 223 c.o.), señaló que carece de competencia para conocer del asunto pues “es claro que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, dado que lo que pretende la demandante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, puesto que lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley como lo ha precisado la Corte Constitucional , teniendo presente la actividad ejecutada a favor del dueño de la obra -departamento de Antioquiay la naturaleza misma de tal ente, el cual contrató la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel departamental, pues nótese que las mismas no coinciden a aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas como lo prevé el Decreto 1222 de 1986, aspecto que determinaría que el conocimiento del asunto pudiere ventilarse ante esta Agencia Judicial, de ahí que, se insiste, el juez natural de la litis es a la jurisdicción Contencioso
Administrativa.” Sic para lo transcrito. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en auto del 16 de diciembre de 2016 (fl. 231 a 232 c.o.), señaló que asunto en litis tiene su génesis en contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad prestadora de servicios, la cual no está sometida al régimen del derecho público, razón por la cual en virtud del artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto se escapa de su competencia. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial de la señora YULIETH MARLEY ALVAREZ MEJIA contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Adicionalmente se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los asuntos estipulados en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad
social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Ahora bien, en el asunto en concreto se tiene que para determinar la autoridad judicial a quien le corresponde conocer el asunto es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada vinculada a la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA quien desarrollaba su labor en la Institución Educativa Divino Niño adscrita al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA toda vez que si la señora Álvarez Mejía ostenta la figura de empleada privada o trabajadora oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias y le correspondería asumir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. En tal sentido se observa a folio 27 del plenario certificación laboral emitida por la Dirección de Gestión Humana de Brilladora Esmeralda Ltda. donde se señaló que la demandante laboró para esa empresa desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 11 de mayo de 2013 en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios. Pues bien, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las
personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Subrayado y negrilla fuera de texto. De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, la certificación laboral inserta a folio 27 del cuaderno original y de la normatividad antes invocada que la señora YULIETH MALEY ALVAREZ MEJÍA laboró en la Institución Educativa Divino Niño del Municipio de Caucasia Antioquia como empleada de carácter privado a través del contrato No. 2012SS150047 suscrito entre su empleador la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y la Gobernación de Antioquía (fls. 37 a 40 c.o.), es decir, la demandante en ningún momento estuvo vinculada con el ente territorial ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidora pública. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la actora. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y copia de la presente
providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial