CSDJ - F11001010200020170072100ADJUNTA20170831080820-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170072100ADJUNTA20170831080820-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700721 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700721 01
Accionante: MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.- Solicita la accionante MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA, la protección de sus derechos fundamentales a la proteccion especial de la vejez y dignidad de la tercera edad, seguridad social mínimo vital, salud e igualdad, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 Expone la acción que a la señora MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA, ha venido padeciendo de una enfermedad consistente en la deformación de su columna vertebral, la cual le impide trabajar de manera adecuada, viéndose en la necesidad de solicitar su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que le informa que le faltan algunas semanas cotizadas, a pesar de que ella considera tener el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez.
Asegura que cuando presentó su petición, le respondieron que le reconocerían una indemnización de diez millones de pesos, cifra que fue rechazada por la accionante por considerarla demasiado baja. 1.2 Señala que la empresa donde labora está a punto de despedirla, por su bajo rendimiento, toda vez que por la enfermedad que padece no realiza su trabajo de manera adecuada, y si llegase a ser despedida no tendría los medios para pagar las cuotas pensionales, perdiendo toda posibilidad de obtener el beneficio de una pensión. 1.3 Afirma que cuando liquidaron el Seguro Social y pasaron a los afiliados a Colpensiones, a muchos usuarios les transcribieron mal los tiempos cotizados y ella parece con un tiempo menor al cotizado, y cuando siempre niega la 2 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia protección a la que tiene derecho, cuando se presentó su invalidez. 1.4 Por todo lo anterior, solicita la protección a los derechos invocados y que se ordene a Colpensiones que cumpla con su deber y le otorgue la pensión por invalidez, por haber cumplido con las exigencias legales. 2.- Mediante auto de ponente de 5 de junio de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió de manera extemporánea la intervención de la entidad accionada, la cual manifestó que la accionante presentó el 11 de enero de 2017, un derecho de petición solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, frente a la cual se emitió respuesta el 16 de marzo de 2017, mediante el oficio SUB 9235, por medio del cual se decidió negar la prestación solicitada, en razón a que la solicitante no acreditó los requisitos para obtener el status de pensionada de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Resalta el carácter subsidiario de la acción de tutela, y como las controversias frente a la decisión de negar un reconocimiento pensional, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria y no al juez de tutela, según lo ordenado por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior solicita sea desestimada en grado de improcedencia la presente solicitud de amparo.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
Como primera medida, el fallo expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y como se debe hacer un examen más flexible con los requisitos, toda vez que la accionante busca el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la presente acción de tutela. Destaca la providencia impugnada, que en Colombia para que una persona acceda a la pensión de invalidez debe ser calificada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, que debe haber cotizado al menos 50 semana en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Advierte que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la fecha en que la persona ha quedado inválida, debiendo ser emitido el dictamen por la entidad calificadora, la cual para este caso es Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expone que en aplicación del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, se tiene que la
accionante padece de una deformación en su columna vertebral, que según el propio dicho de la señora MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA, le impide trabajar y que solicitó a Colpensiones su pensión pero le dijeron que le faltaban unas semanas y que le reconocerían una suma de diez millones como indemnización.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Los anteriores hechos, le permiten al fallo de primera instancia determinar la improcedencia de la acción, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues para hacerse acreedora a la pensión de invalidez la accionante ha de obtener el concepto del médico laboral que determine el porcentaje de perdida de la capacidad laboral y la fecha de la estructuración de la misma, petición que bien puede la misma accionante gestionar ante Colpensiones.
Recuerda la providencia impugnada, que la remisión a medicina laboral puede ser por parte de la EPS o por la iniciativa propia del interesado, situación que en este caso no aparece acreditada. Lo anterior muestra de manera clara para el fallo impugnado, que la accionante no ha delegado los trámites necesarios para obtener el concepto de pérdida de capacidad laboral, lo cual reitera la inobservancia del requisito de subsidiariedad, según el cual se deben agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposición de la
accionante antes de acudir al juez de tutela, esto con mayor razón cuando lo que se pretende es acceder a una prestación económica que requiere de un concepto desfavorable de recuperación y que cuenta con los recursos de ley para ser debatido. Concluye el fallo impugnado que el tramite promovido por la accionante ante Colpensiones, tiene que ver con una pensión de vejez y no de invalidez, la que al parecer no fue concedida a la accionante por faltarle unas semanas por cotizar, y ante dicha respuesta y de los hechos narrados se desprende que no agotó los instrumentos legales. Amen que transcurrido un tiempo desde que la accionante efectuó la solicitud
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de pensión de invalidez y abonando con su trabajo más cotizaciones, bien puede adelantar las gestiones necesarias para probar ante Colpensiones los tiempo cotizados que se transcribieron mal, lo cual no puede omitirse o superarse en sede de constitucionalidad, menos cuando se trata de probar los supuesto de hecho y de derecho que son requeridos para acceder a la pensión de vejez.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2017, la accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que la providencia desconoce que ha sobrepasado la edad y el tiempo de cotización
para ser pensionada por Colpensiones, pero le ofrecieron la irrisoria suma de diez millones de pesos, hace más de un año, cuando presentó la documentación. Expone que durante los últimos dos años se ha enfermado de las articulaciones por el frio del lugar donde trabaja, puesto que su labor se desarrolla en un frigorífico. Asegura que ha estado más incapacitada que laborando, corriendo con el riesgo de ser despedido por su avanzada edad, razón por la cual solicito el amparo constitucional, el cual le fue negado sin tener en cuenta que es una mujer sola y de avanzada edad, sin quien vele por ella y que en la tercera edad aún se ve en la obligación de trabajar. Considera que no se tuvo encuentra que al emitir el fallo impugnado se vulnera su derecho constitucional a tener una vejez digna sin ser una carga para su familia. Solicita que se reconozca la pensión de invalidez a su favor a cargo de Colpensiones.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia
que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia, en el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción
se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia debido tiempo”.4
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis
7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias
no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso.
Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 9
Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y 9 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006)
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tradición jurídica del país.10
La presente solicitud de amparo, propuesta por la señora MARÍA LUISA CÁRDENAS MEDINA, radica en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión en favor de la accionante. En este punto, la Sala en razón a la falta de claridad en la petición de amparo y por tratarse de una adulta mayor sin formación jurídica, debe aclarar que son dos los tipos de pensiones que son mencionados en la acción de tutela, los cuales para ser reconocidos requieren de diferentes requisitos. Frente a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación defina,
según el artículo 33 de la Ley 100 de 1992 (y las modificaciones subsecuentes) se requiere de dos condiciones que se deben acreditar para acceder a la pensión de vejez, esto es la edad mínima y un tiempo de semanas cotizadas. El reconocimiento de la pensión de vejez en el referido régimen, se encuentra a cargo de Colpensiones, y en caso de una controversia entre lo decidió por la entidad administradora y el interesado, esta se debe debatir ante la jurisdicción laboral ordinaria, según lo establece el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice la norma en cita: “4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los 10 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001).
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los rel
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