CSDJ - F11001010200020170072301ADJUNTA20170814150924-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170072301ADJUNTA20170814150924-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700723 01 Aprobado mediante Acta No. 061 de la misma fecha Accionante: PABLO MARTÍNEZ – REPRESENTANTE LEGAL DE LAS SOCIEDADES “DAYTONA EXPRESS S.A.S. “y “PARQUEADEROS
DAYTONA S.A.S.”
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otras.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación en contra del fallo proferido el 23 de junio
de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ en calidad de Representante Legal de las sociedades “Daytona Express S.A.S.” y “Parqueaderos Daytona S.A.S.” en
contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
1Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA
MOLANO.
I.- ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor PABLO MARTÍNEZ en su calidad de Representante Legal de las sociedades “Daytona Express S.A.S.” y “Parqueaderos Daytona S.A.S.” presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y
otros (medios de comunicación)2, indicando que dicha Corporación estaba vulnerando a las mencionadas empresas los derechos fundamentales de “pronta resolución y recta función administrativa, buen nombre, prestigio y la libertad de actividad comercial, propiedad privada y buena fe”. Basó lo anterior, en que las empresas por él representadas desde hacía 2 años han sido víctimas del uso indebido de su buen nombre, por las constantes llamadas de reclamos por usuarios a sus teléfonos preguntando por la Empresa Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., alegando supuestas faltas y arbitrariedades cometidas contra sus vehículos dentro de las instalaciones de parqueo de dicha empresa, situación que les ha generado perjuicios graves, toda vez que no corresponden con el objeto o actividad comercial de aquellas. Por lo anterior, se ha quejado ante las autoridades judiciales competentes, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano de la Administración de la Justicia Colombiana para que se oficie a todos los Juzgados con el fin de que se les aclarará que sus representadas constituyen unas empresas diferentes a la Empresa Bodegas Judiciales Daytona S.A.S, y que no se continúe utilizando el nombre de ellas ni su 2Frente a los medios de comunicación accionados el Seccional de primera instancia mediante auto de junio 16 de 2017 dispuso remitir copias de la acción de tutela para que fueran repartidas para su conocimiento ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. domicilio y teléfonos creando confusión en los usuarios del servicio de transporte, el público y en general de toda la ciudadanía. Señaló que con ocasión de una de sus solicitudes a la Corporación
accionada el 14 de septiembre de 2016 fue emitida una respuesta de ésta “sin dar una pronta resolución”, por lo que las llamadas telefónicas no han cesado. Deprecó el amparo de los mencionados derechos y, que el Juez Constitucional procediera a su efectiva protección.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la acción de tutela y traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
Mediante proveído de junio 20 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, admitió a trámite la presente acción constitucional, así como ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Jefe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial para que en el término de un (1) día se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 43 a 45). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de otros. OFICINA DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y ASESORÍA JURIDICA DE LA RAMA JUDICIAL (fls 47 a 55) por intermedio de la Magistrada Auxiliar Leonor Cristina Padilla Godin, señaló que en relación con la petición del 5 de septiembre de 2016 suscrita por el ciudadano CAMILO MARTÍNEZ ROZO fue recibido en correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura siendo re direccionado para conocimiento y trámite a la Dirección Seccional de Bogotá, Coordinación de área Jurídica y
Director de Servicios Administrativos, al Director de la Unidad Administrativa y al despacho del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Precisó que en la Rama Judicial la competencia para adelantar procesos licitatorios estaba en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales; siendo los que pueden suscribir contratos con los representantes legales de las empresas propietarias de los parqueaderos encargados de tener en depósito los vehículos que son embargados dentro de los procesos judiciales y a quienes les corresponde identificar a los contratistas con nombre, representantes legales, dirección y notificaciones judiciales. Indicó que con relación al informe solicitado, se recibió el 8 de septiembre vía SIGOBius petición suscrita por el señor CAMILO MARTÍNEZ ROZO persona natural y no en calidad de representante legal, de las Empresas Daytona Express S.A.S ni de PARQUEADEROS DAYTONA S.A.S, ya que sólo se identificó al pie de su firma con nombre y cédula de ciudadanía de Bogotá y no en representación legal de las empresas mencionadas, tal y como si lo hace el señor PABLO MARTINEZ en la presente acción de tutela cuando manifiesta actuar como Representante Legal de las mencionadas sociedades. Indicó que respecto a lo señalado por el accionante, referente a las constantes peticiones sobre tal situación, esta sólo advirtió una. Refirió que en la petición realizada por el señor CAMILO MARTÍNEZ ROZO no hizo mención a qué despacho o despachos específicamente estaban dando el número de teléfono y PBX de la empresa referida, como tampoco presentó queja formal contra despacho judicial alguno, y por ello esa oficina mediante
oficio INOJ16-1099 de septiembre 14 de 2016 procedió a dar respuesta al peticionario informándole que él podría acceder directamente a todos los despachos judiciales, ubicando por medio de la página de la rama judicial el directorio de estos, dejándole claro que una de las formas en que los particulares podían acceder a la administración de justicia de manera directa es por medio de dicha página. Adujo que cosa diferente era que la respuesta dada a la petición del señor CAMILO MARTÍNEZ ROZO, considere hoy el accionante que fue parcial por el hecho de que continúen las llamadas, lo cual no ha probado y ello no es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura permitir o impedir que se realicen llamadas a ciertos números telefónicos. Por todo lo anterior, deprecó sea rechazada la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por parte del accionante señor PABLO MARTÍNEZ en representación legal de las empresas DAYTONA EXPRESS SAS y PARQUEADERO DAYTONA SAS frente al derecho de petición presentado al Consejo Superior de la Judicatura por el señor CAMILO MARTÍNEZ ROZO en su calidad de persona natural. Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca (fls 79 a 82) mediante correo electrónico señaló que esa dependencia tiene como función primordial establecer las tarifas conforme a los estudios de mercado y realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales, con fundamento en los Acuerdos 2586 de 2004 y 10136 de 2014, motivo por el cual anualmente realiza la convocatoria pública
para los parqueaderos interesados. Precisó que para la convocatoria pública de la vigencia 2017 se presentó el parqueadero “BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S” cumpliendo los requisitos establecidos e hizo parte de la conformación del registro de parqueaderos para dicho año. Sin embargo, mediante Resolución Nro. 5108 de junio 13 de 2017 se revocó la inscripción de dicho parqueadero con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo 10136 de 2014, pues la póliza allegada fue revocada unilateralmente por la Aseguradora “Seguros del Estado” y pese a que se requirió el reemplazo de aquella, no se obtuvo respuesta. Señaló que una vez revisadas las diferentes convocatorias públicas elaboradas por esa dirección “…se observó que DAYTONA EXPRESS Y PARQUEADEROS DAYTONA SAS, no se ha presentado a las mismas…”. Por lo anterior, ante la falta de legitimación por activa solicitó su desvinculación. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del oficio INOJ16-1099 de septiembre 14 de 2016 dirigido al señor CAMILO MARTÍNEZ ROZO signado por la Directora de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial (fl 6) Copia de la petición de septiembre 5 de 2016 signada por el señor CAMILO MARTÍNEZ ROZO mediante la cual solicitó que le colaboraran mediante circular a los despachos judiciales para que no se continuara dando el teléfono de la empresa DAYTONA ESPRESS S.A.S. por una confusión con
el de las BODEGAS JUDICIALES DAYTONA (Fl 7).
Copia del certificado de Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa PARQUEADEROS DAYTONA S.A.S., del cual se evidencia el nombre del representante legal PABLO MARTÍNEZ (Fls 8 a 16).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de junio 23 de 2017 (Fls 83 a 95) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por ausencia del requisito de inmediatez, ya que se trata de la presunta omisión en resolver en debida forma el derecho de petición formulado el 6 de septiembre de 2016 por el ciudadano Camilo Martínez Rozo, solicitud dirigida al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la documental allegada por el quejoso, consistente en copia de dicha solicitud y, del oficio INOJ16-1099 de septiembre 14 del mismo año, evidencian la respuesta a lo peticionado aproximadamente 8 meses antes de formular el amparo. Así mismo la falta de legitimación por activa, ya que en el pronunciamiento allegado por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, solicitó el rechazo de la acción por falta de legitimación en la causa del accionante, argumentando que el derecho de petición que motiva la presentación de la demanda fue presentado por Camilo Martínez Rozo en calidad de persona natural, quien además no es representante legal de las empresas “Daytona Express S.A.S.” y “Parqueaderos Daytona S.A.S.”.
Para la Sala de primera instancia la mencionada solicitud, cuya copia obra a folio 7 de esta actuación, fue presentada por Camilo Martínez Rozo, quien lo suscribió como ciudadano, sin que el contenido de la misma se hubiese consignado que esa actuación la realizaba en representación de las empresas que en este caso figuran como accionantes, ya que los certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades, quien figura como representante legal es PABLO MARTÍNEZ y suplente Camilo Martínez Rozo. Finalmente señaló que no obstante la improcedencia de la presente acción por ausencia de los 2 presupuestos, también debe precisarse que la documental aquí recaudada da cuenta que frente al derecho de petición del 6 de septiembre de 2016 se emitió respuesta clara, completa y de fondo por parte de la doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN, en representación de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, en la cual se indicó al solicitante que “…dentro de las funciones asignadas en la Constitución y en la Ley al Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentra la de servir como órgano de divulgación de información particular a los despachos judiciales”. Concluyéndose que antes de la formulación de la presente acción, se atendió el derecho de petición en comento, encontrándonos frente a un hecho superado. Escritos posteriores a la sentencia de tutela: - CARLOS MARTÍNEZ GARZÓN en su calidad de Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la presente acción señalando falta de
legitimación en la causa por pasiva al no advertirse que ésta haya vulnerado derecho fundamental alguno.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 30 de junio de 2017 el accionante PABLO MARTÍNEZ reiteró la totalidad de los hechos de la acción de tutela, ya que quien impetró el derecho de petición es su hijo y empleado de la empresa
PARQUEADEROS DAYTONA EXPRESS SAS y PARQUEADEROS
DAYTONA SAS.
Y, finalmente indicó que en el expediente de tutela no obraba prueba de que se hubiese notificado a las otras accionadas, deprecando la nulidad del procedimiento.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar, acorde con las discusiones planteadas al interior del trámite de la presente tutela, si en efecto se cumple con los requisitos de procedencia de la acción y, en el evento que se superen, sí existe o no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el representante legal de las sociedades Daytona Express S.A.S. y Parqueaderos Daytona S.A.S. por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial con ocasión de la alegada omisión en resolver en debida forma el derecho de petición calendado septiembre 6 de 2016 mediante la cual solicitó la expedición de una circular con destino a los despachos judiciales para que no se continúe dando el teléfono de esta empresa DAYTONA ESPRESS SAS por una confusión con el de las
BODEGAS JUDICIALES DAYTONA.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. A su vez establece dicha norma que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio
irremediable. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente, que en todos los casos, es necesario demostrar que la tutela se interpuso en un término oportuno, justo y razonable, tendiente a evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia de los actores, siendo pues inherente a la acción constitucional de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 3.1. El caso concreto. Conforme a los cuestionamientos de la acción de tutela respecto al Consejo Superior de la Judicatura, se refiere únicamente al derecho de petición formulado el 6 de septiembre de 2016 por el ciudadano Camilo Martínez Rozo, el cual fue debidamente contestado mediante oficio INOJ16-1099 de septiembre 14 de ese mismo año. En el sub-examine, advierte la Colegiatura, que la acción de tutela exige la observancia de algunos presupuestos generales de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así como el artículo 86 de la Constitución Colombiana y su decreto reglamentario – 2591 de 1991aluden a la inmediatez, entre otros, como requisitos básicos de procedibilidad del amparo. Así las cosas, conforme a la pretensión del actor, observa esta Sala, tal y como lo hizo la instancia que el requisito de inmediatez no se cumple, debido a que la respuesta de la entidad accionada data del 14 de septiembre de 2016 y, la presentación de la presente acción fue el 14 de mayo de 2017,
habiendo transcurrido un lapso de más de 8 meses, lo que resulta sin lugar a dudas, improcedente la protección constitucional. Igualmente, dicha tardanza, conforme al expediente de tutela, no se justifica por parte del accionante, no resultando congruente el tiempo dejado transcurrir con la esencia misma de los derechos que busca ahora salvaguardar3, situación que también descarta la existencia de un perjuicio irremediable4. Así mismo, se evidencia que no existió legitimación en la causa por activa del accionante, ya que en efecto la mencionada petición fue presentada por el señor Camilo Martínez Rozo, quien suscribe dicho documento como un ciudadano sin que hubiese consignado que dicha actuación la realizaba en 3 En Sentencia T-332 de 2015, la Corte Constitucional Sostuvo, que, “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.” 4Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98.“(...) debe recordarse que la situación
fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…). representación de las empresas accionantes, independientemente que sea el hijo del representante legal o empleado de dichas sociedades. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en sentencia T099 de 2017 sostuvo: “…En relación con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que podrá ejercerla “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Así pues, es relevante ser titular del derecho para solicitar su protección, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer. Pero es necesario que la pretensión de esté dirigida a garantizar una prerrogativa que efectivamente posee una persona. Por ello, la jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…” De la simple lectura del aparte anterior la situación presentada en el presente asunto, permite concluir a esta Superioridad que al no haber sido formulado el derecho de petición en nombre y representación de las sociedades accionantes, no se le vulneró derecho alguno al accionante, siendo por ende irrelevante que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es si se dio contestación o no al derecho de petición, a pesar que es claro que sí le dio contestación a dicha solicitud, incluso antes de formular la presente tutela. Así las cosas, al no cumplirse con el requisito de INMEDIATEZ ni de LEGITIMACIÒN POR ACTIVA de la acción de tutela y no probarse un perjuicio irremediable, resulta imperativo para esta Superioridad, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el día 23 de junio de 2017. Es preciso anotar que en cuanto a la solicitud de nulidad impetrada por el impugnante, como quiera que las otras accionadas (medios de comunicación no se le notificaron de esta acción), se le recuerda al actor que precisamente y atendiendo el factor competencia expreso que le otorgó el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 a los jueces del circuito, la primera instancia mediante auto del 16 de junio de 2017 remitió por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad y, es por ello que en la presente acción no fueron comunicados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo promovido, de conformidad con las razones expuestas con antelación. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial