CSDJ - F11001010200020170072501ADJUNTA20180413163650-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170072501ADJUNTA20180413163650-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Conjueza Ponente: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ
Radicación No. 110010102000201700725-01 Aprobado según Acta 027 de la misma fecha
Referencia: Fallo de Segunda Instancia
Accionante: Camilo Güiza Rodríguez
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Accionado de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Declara Improcedente la acción de Decisión tutela ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Julio Cesar Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el doctor Camilo Güiza Rodríguez, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio 1 Sala de Conjueces 105 del 14 de diciembre de 2017 2 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO
VERGARA MOLANO
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ del cual se decidió “DECLARA LA IMPROCEDENCIA PARCIAL” y “DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA” solicitado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones El doctor Camilo Güiza Rodríguez impetró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra dentro del expediente radicado bajo el número 2014-03469-01, donde se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta a la diligencia profesional consagrada en el numera 1º del artículo 37 de la Ley 1123.
En consideración del accionante, en el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y posteriormente confirmado por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administrativa de justicia, al trabajo y a la dignidad humana. Para demostrar la supuesta violación de sus derechos fundamentales, y
causales específicas de procedencia de la acción de la tutela contra
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ providencias judiciales sustenta la consumación de defectos procedimentales, fácticos y el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en varios pronunciamientos de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Superior.
2. Actuación procesal.
La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2017, Corporación Judicial que ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el de 4 de mayo siguiente. Surtido el correspondiente reparto, el proceso correspondió al despacho de la Magistrada de la Seccional Bogotá, Dra. Elka Venegas Ahumada, quien mediante auto del 26 de mayo admitió la misma y ordenó vincular y notificar a las accionadas (folio 63, cuaderno de primera instancia).
3. Intervenciones. 3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Dr. Ariel Lozano Gaitán, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente denegarla. 3.2. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio César Villamil Hernández, solicita declarar la improcedencia de la acción en atención a que la sentencia de segunda instancia se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, atendido los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias contra los abogados, proceder con el que se garantizan los derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.
4. La Sentencia impugnada.
El A Quo en sentencia del 8 de junio de 2017, consideró que “está probado, de un lado, que frente a uno de los defectos alegados no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, y de otra parte no se acreditó la existencia de los defectos de orden factico y procedimental, por lo cual resolvió declarar la improcedencia parcial de la acción y denegar el amparo.
5. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, ratificando que en el presente caso se debe en primer término adelantar el estudio de fondo de la tutela porque el argumento del juez de primera instancia resulta erróneo dado que utilizó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance, no se aplicaron los precedentes judiciales que regulaban la materia; de otra parte se encuentra consumado un defecto fáctico dado que se omitió en el curso del proceso disciplinario el estudio de elementos probatorios que reposaban en el proceso disciplinario cuestionado y por
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ último considera que se configuró un defecto procedimental por considerar que la Magistrada que dictó el fallo de primera instancia era magistrada auxiliar del Ponente de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Frente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 201, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, determinó que: “…los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De otra parte, la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, determinó que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ
Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura detenta actualmente jurisdicción y competencia para conocer de acciones de tutela, además de las otras competencias jurisdiccionales que determina la Constitución Nacional, hasta tanto se cumpla la condición anteriormente descrita.
2. Problema Jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, dictadas por el juez natural y como problema jurídico asociado, sí se determina la procedencia de la presente acción, determinar si las entidades accionadas violaron o amenazaron violar derechos fundamentales del accionante, para así, conceder o negar el amparo constitucional deprecado.
3. Procedibilidad Lo primero que debe resolver la Sala es sobre la procedencia de la acción de tutela presentada por el doctor Camilo Güiza Rodríguez contra una sentencia judicial en firme, proferida por el juez natural, dentro del proceso disciplinario que se cuestiona en la presente actuación procesal. En consecuencia, la Sala debe determinar si la acción de tutela que corresponde decidir en la presente instancia tiene la vocación de romper la cosa juzgada formal y material, que se deriva del fallo en firme proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el curso de un proceso disciplinario.
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ La acción de tutela contra las sentencias judiciales, en aras de justificar el
rompimiento de la cosa juzgada, se ha previsto como un mecanismo excepcional y restrictivo, que en últimas debe superar el denominado test de procedibilidad que ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “En aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”(Corte Constitucional Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) Como ya se ha expuesto en plurales sentencias proferidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005, así como en las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutela.
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ
Siendo ello así, el accionante debe cumplir con una serie de cargas procesales dirigidas a superar el test de procedibilidad, con el objeto de que el juez de tutela pueda entrar a estudiar de fondo el contenido de una sentencia judicial, salvo que del estudio de la sentencia que se somete a control del juez de tutela se avizore con toda claridad que los requisitos para superar el test de procedibilidad se encuentran satisfechos. En la sentencia T-489 de 2013, la Corte Constitucional se recogen las reglas jurisprudencias establecidas sobre los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela contra sentencias judiciales, así: “Para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
4. Del Caso Concreto.
Una vez analizado el memorial de apelación frente al fallo impugnado, la Sala encuentra que la primera instancia estudió pormenorizadamente las causales
de acusación del fallo sancionatorio, en pos de determinar la presencia de
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ una causal que tenga la vocación de romper con el principio de cosa juzgada para dar viabilidad al amparo deprecado.
Cotejado el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente al caso concreto, se tiene que no existen nuevas razones o argumentos para revocar la decisión del a quo, pues como bien se desprende del análisis, allí se desvirtuaron las alegaciones que aducían violación de los derechos fundamentales invocados, una vez vistos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas. El test de procedibilidad se ajustó a las posiciones jurisprudenciales del alto Tribunal Constitucional, para concluir que al margen de que las sentencias disciplinarias aquí cuestionadas no satisfagan las expectativas del demandante, no es posible afirmar que las autoridades judiciales demandadas afectaron su derecho constitucional al debido proceso, por el hecho de haber proferido en su contra una decisión sancionatoria. Para esta Sala es claro que la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede convertirse en una tercera instancia de debate y que el cumplimiento de cada uno de los requisitos del test de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo del fallo proferido en un proceso disciplinario, debe cumplirse de manera rigurosa por parte del accionante, máxime cuanto este es un profesional del derecho. Por último, en lo relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración
probatoria, los argumentos expuestos por el accionante tampoco agotan el requisito de procedibilidad, dado que las justificaciones presentadas para no
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ asistencia de la audiencia y la controversia sobre sanción impuesta por el juez natural no llenan las expectativas que se espera cumplir cuando se trata de tutelas contra sentencias judiciales, máxime cuando su actor es un profesional del derecho de la más curtida experiencia profesional, por lo que el argumento jurídico presentado frente a la irregularidad procesal que tuvo incidencia en la sentencia no agota el cumplimiento de este otro requisito.3
Al decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada, el aquo analizó todos los cargos formulados por el tutelante, a la luz del proceso natural que originó la sanción impugnada y encontró que todos los argumentos planteados por el accionante en la acción de tutela fueron debatidos en forma razonable en el proceso disciplinario por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de la Seccional de Bogotá en sus sentencias, sin que la inconformidad con tales decisiones pueda implicar per se, la existencia de vicios susceptibles de amparo, por vía de tutela. En conclusión, al encontrarse que la acción de tutela promovida por el doctor Camilo Güiza Rodríguez no supera el TEST DE PROCEDIBILIDAD GENERAL, esta Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente parcialmente la tutela y así mismo negó la misma, para en su
lugar declarar improcedente dicha acción. DECISIÓN 3 En efecto, las irregularidades procesales se concentran en sustentar que el accionante no asistió a la audiencia porque un funcionario del juzgado 3º penal del circuito de Bogotá le informó que posiblemente no habría dicha diligencia y también por el hecho que otro profesional habían solicitado el aplazamiento.
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ En razón de lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 8 de junio de 2017, que declaró la improcedencia parcial y denegó el amparo de la acción de tutela impetrada por el doctor Camilo Güiza Rodríguez contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitar su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjueza Ponente
IMPUGNACIÓN TUTELA RADICACIÓN 110010102000201700725-01
CONJUEZA PONENTE: DRA. MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ
JORGE HERNÁN ARÍAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial