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CSDJ - F11001010200020170072700ADJUNTA20170904171745-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170072700ADJUNTA20170904171745-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700727 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Germán Guerrero García contra la Sociedad de Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas – INCOEL S.A.S. representada legalmente por el señor Mario German Ocaña Guerrero Y el Municipio de Yocotoco representada legalmente por la señora Nubiola Aristizabal Cataño.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial el señor Mario Germán Ramirez Calle presentó el día 15 de noviembre de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015 de la que hace parte el señor Marco Javier Gaviria y la Sociedad de Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas – INCOEL S.A.S. representada legalmente por el señor Mario German Ocaña Guerrero Y el Municipio de Yotoco representada legalmente por la señora Nubiola Aristizabal Cataño, aduciendo que prestó sus servicios

de manera personal como ayudante de construcción en la obra pública No.10018-06-132 de fecha de julio 01 de 2015, cuyo objeto era el mejoramiento de la cancha pública villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco desde el 28 de octubre de 2015 y hasta el 10 de febrero de 2016, en jornadas de ocho (9) horas de lunes a viernes y cinco (5) horas los días sábados. Manifestó el demandante que fue contrato de manera verbal por la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015 para realizar el trabajo mencionado con anterioridad. De igual forma, afirmó que le fue terminado el contrato sin justa causa. Como consecuencia del contrato que el municipio de Yotoco celebró con la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015 para mejoramiento de la cancha pública villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco, se originó el contrato verbal que vínculo a la parte demandante a la sociedad, con un salario devengado de $720.000.oo pesos; la labor fue realizada personalmente, sin que se le consignara al trabajador el pago de prestaciones sociales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones proporcionales por el trabajo realizado, ni dotación, tampoco se rindió informe de los pagos al Sistema General de Seguridad social. La señor Mario Germán Ramirez Calle solicitó en su demanda que se reconociera la relación laboral existente entre ella y la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015, la cual se desarrolló desde el día 28 de octubre de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, servicio prestado en el municipio de Yotoco – Valle del

Cauca, el cual se benefició con las labores ejecutadas por el demandante. La demanda fue sometida a reparto el 15 de noviembre de 2016, correspondiéndole al Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara de Buga.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga.- Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 23 de noviembre de 2016 decretó de oficio falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, al estimar que conforme al artículo 155 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, quien de conocer son los Juzgados Administrativos.1

Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el

titular del Despacho mediante auto del 12 de diciembre de 2016 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Indicó que el Juzgado que remitió la demanda objeto de estudio, omitió que las funciones del demandante fueron las de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que indica es un trabajador oficial según el artículo 5° del Decreto – Ley 3135 de 1968, a saber: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. De igual forma citó el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales 1 Folio 45 c.o.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria

Laboral instaurada por el señor Mario Germán Ramirez Calle contra la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015 de la que hace parte el señor Marco Javier Gaviria y la Sociedad de Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas – INCOEL S.A.S. representada legalmente por el señor Mario German Ocaña Guerrero Y el Municipio de Yotoco representada legalmente por la señora Nubiola Aristizabal Cataño, en el que adujo que prestó sus servicios para la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015, desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, en jornadas de ocho (9) horas de lunes a viernes y cinco (5) horas los días sábados, de manera personal como ayudante de construcción en la obra pública No.100-18-06-132 de fecha de julio 01 de 2015, cuyo objeto era el mejoramiento de la cancha pública villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco. Afirmó que fue vinculado por medio de contrato verbal y despedido sin justa causa, sin que le fueran pagadas las prestaciones sociales de Ley. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de

derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria

laboral interpuesta por el señor Mario Germán Ramirez Calle, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante y la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015. El actor fue contratado por la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015 para trabajar como ayudante de construcción en la obra pública No. 100-18-06-132 cuyo objeto fue mejoramiento de la cancha pública villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco desde el 28 de octubre de 2015 y hasta el 10 de febrero de 2016. Para aterrizar el caso sub lite, debe hacerse, en primer lugar alusión a las denominadas uniones temporales. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 definió a las uniones temporales de la siguiente forma: “Artículo 7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…)

2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Por su parte la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha desarrollado el tema de la siguiente manera: El inciso segundo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por unión temporal; “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una

misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. En primer lugar se observa que estamos frente a una pluralidad de personas que se unen para presentar una propuesta y ejecutar un contrato, quienes responderán de manera solidaria por el cumplimiento del mismo, sin embargo, y según lo dispuesto por el parágrafo 1°, para el caso de las uniones temporales, debe quedar de manera explícita los términos y la extensión de la participación de cada una de las empresas en la propuesta y la ejecución del contrato, elemento determinante al momento de imponer una sanción o solicitar una reparación. Por otro lado en diversos pronunciamientos de esta Corporación2 y de la Honorable Corte Constitucional, se ha mantenido la posición que las uniones temporales no constituyen una persona jurídica, sin perjuicio de la capacidad para contratar que le ha otorgado la Ley. En sentencia de 22 de septiembre de 19943, de la Corte Constitucional respecto a los consorcios, aplicable a las uniones temporales, se ha dicho lo siguiente: “el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos,

según el caso, pero conservando su independencia jurídica. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de tres de mayo de 1995, radicación número 684, referencia: Consulta del Ministerio de Defensa Nacional relacionada con los contratos y la participación de consorcios y uniones temporales. 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-414/94, 22 de septiembre de 1994. Ahora bien, obra en el expediente la existencia del contrato de Obra Pública4 No. 100-18-06-132 de 01 de julio de 2015 suscrito por el señor Jorge Humberto Tascon Ospina - alcalde del Municipio de Antioquia - y el señor Mario German Ocaña Guerrero en representación de la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015, el primero en calidad de contratante, y el segundo en calidad de contratista, para el mejoramiento de la cancha pública villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco – Valle del Cauca. En el referido contrato se estipuló la Indemnidad, en la Cláusula Cuarta, que a la letra reza: “Obligaciones del contratista: … K. a elegir el personal que labore en la ejecución del contrato, comprometiendo a emplear personal responsable e idóneo, quedando facultado el municipio para objetar y solicitar el retiro de cualquier trabajador por razones de conveniencia u orden público, a lo cual accederá de inmediato el contratista. L. a cancelar oportuna y totalmente a los trabajadores y subcontratistas sus salarios, prestaciones, indemnizaciones y remuneraciones…”

Vislumbra la Sala que el Municipio de Yotoco tercerizó la contratación del personal para llevar a cabo el cumplimiento del contrato y con el ello el pago de las prestaciones sociales de Ley a los trabajadores. Así, considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria, compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre la Unión temporal y la parte actora; y de existir solidaridad del Municipio de Yotoco es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes. 5 4 Folios 25 a 31 c.o. 5 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la Sentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las Por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación estricta al artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada, que para el caso bajo estudio está representada por el Juzgado Único Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma.

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Germán Guerrero García contra la Sociedad de Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas – INCOEL S.A.S. representada legalmente por el señor Mario German Ocaña Guerrero Y el Municipio de Yocotoco representada legalmente por la señora Nubiola Aristizabal Cataño, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Guadalajara de Buga, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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