CSDJ - F11001010200020170072800ADJUNTA20190222101746-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170072800ADJUNTA20190222101746-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700728 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
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RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZACARDALES Radicación No. 110010102000201700728 00
Aprobado según Acta No: 9 de la misma fecha.
ASUNTO Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra de la doctora DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN, en su calidad de Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial advertida en el trámite de la acción constitucional de acción de grupo impetrada como apoderada judicial por la denunciante bajo el radicado No. 25000234100020150222100. 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia HECHOS Tuvo origen el presente diligenciamiento en la remisión por competencia
dispuesta por la Secretaría de la Comisión de investigación y acusaciones de la Cámara de Representantes, en aquella comunicación ese despacho decidió poner en conocimiento de esta Colegiatura la denuncia presentada por la abogada Silvia Paola Barbosa Gómez mediante la cual solicitaba se investigara a la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN, por la presunta mora judicial advertida en el trámite de la acción constitucional de acción de grupo bajo el radicado No. 25000234100020150222100, ya que luego de transcurrir más de 272 días de haber sido radicado dicho proceso judicial no se había pronunciado el despacho sobre la admisión de la misma, por lo cual se estaba trasgrediendo algunos preceptos normativos previstos en la Ley 472 de 1998. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 23 de agosto de 2017 se ordenó la apertura de indagación conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales
fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaría General del Consejo De Estado. Mediante el oficio No. 097-LFPS del 28 de septiembre de 2017 remitió copia de los actos administrativos de elección y certificación de tiempo de servicios de la doctora DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN, en su desempeño como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls. 16 a 21 del c.o.)
2. Mediante acta del 21 de septiembre de 2017 el señor Procurador Delegado se notificó personalmente de la presente actuación. (Fl. 22 del c.o.)
3. Según manifestación del 22 de septiembre de 2017, el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, indicando que la acción de grupo iniciada por la señora Nini Johana Diez en contra del Ministerio de Trabajo actualmente se encontraba en el Consejo de Estado surtiendo la Segunda Instancia respecto del auto de rechazo de plano a la demanda incoada el cual fue proferido el 3 de marzo de 2017 por la Sala de la Subsección B – Sección Primera. Anexó además los
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Referencia: Funcionario Única Instancia autos inadmisorios, de rechazo y de concesión del recurso de apelación (2 de septiembre de 2016, 3 de marzo y 6 de abril de 2017). (fls. 21 al 47 del c.o.)
4. Mediante el oficio No. CSJBTO17-8631 del 17 de noviembre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se allegó el oficio del 2 de noviembre de 2017 de la Secretaría General del Tribunal Administrativo mediante los cuales se solicitó información por parte de esta Sala a los permisos y comisiones otorgadas a la doctora diana lucia puentes tobón como Magistrada, acreditándose permisos para los días 11 de septiembre, 7, 8 y 9 de octubre de 2017. (Fls. 49 al 50 del c.o.)
5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consultó la estadística reportada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016.
(fl. 51 al 53 y cd 1 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia aplicable, el 15 de octubre de 2013 por parte de la Sala Disciplinara de esta Judicatura, se ordenó compulsar copias en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque en “el proceso disciplinario se presentó una inactividad aparentemente no justificada de casi un (1) año”, por tanto, se solicitó investigar tal conducta presuntamente morosa por parte de la Magistrada que tuvo a cargo la actuación1.
CASO CONCRETO La Secretaría de la Comisión de investigación y acusaciones de la Cámara
de Representantes remitió la denuncia disciplinaria interpuesta por la abogada Silvia Paola Barbosa Gómez quien solicitaba se investigara a la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN, por la presunta mora judicial advertida en el trámite de la acción constitucional de acción de grupo bajo el radicado No. 25000234100020150222100, ya que luego de transcurrir varios días de haber sido radicado dicho proceso judicial no se había pronunciado el despacho sobre la admisión. Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período en que la denuncia dispuso realizar la investigación disciplinaria de la referencia, es por presuntamente haber ocurrido una 1 Rad 52001110200200900199 01, por la presunta mora judicial acaecida en el proceso disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango. 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia inactividad judicial aparentemente no justificada, la cual se pudo haber presentado desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 19 de noviembre del mismo año, es decir, desde el momento que se interpuso hasta cuando la disciplinable estuvo en el cargo.
No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período
moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso constitucional radicado bajo el número 25000234100020150222100 00, seguido en contra del Ministerio del Trabajo y otros. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente al proceso judicial y su evolución en el despacho judicial registrada en el sistema de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia Luego de presentada la acción constitucional el 5 de noviembre de 2015, ingresó al despacho respectivo de la Magistrada DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN, quien estuvo en el cargo hasta el día 19 de noviembre del mismo año posteriormente hubo cambio de ponente correspondiendo al Magistrado
MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN quien decidió inadmitir la misma tras considerarse que no se encontraban establecidos de manera clara y puntual los criterios para definir el grupo, por lo cual se interpuso recurso de reposición el 26 de noviembre de 2015. Siguiendo con el trámite establecido, el 29 de enero de 2016 se denegó el recurso y se dispuso valorar los criterios determinados por el accionante a fin de identificar los integrantes del grupo. Sin embargo, nuevamente el 2 de septiembre de 2016 se dispuso inadmitir la acción de grupo luego debería reformular las pretensiones del medio de control, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda incoada. Una vez presentada la subsanación por el apoderado judicial el 8 de septiembre, mediante auto del 3 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rechazar la demanda de la referencia pues considerando que no se había subsanado en debida forma, decisión que fue debidamente apela y remitida al Honorable Consejo de Estado para resolver el recurso. Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de la actuación judicial llevada a cabo en el proceso administrativo, sumado a la celebración de audiencias judiciales en las que la funcionaria participo en esos meses, otras decisiones de trámite y asuntos sometidos al despacho (resolución de impedimentos, recusaciones, trámite y sustanciación de acciones de tutelas, trámite y sustanciación de procesos disciplinarios en 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia contra de funcionarios del despacho, etc), sin olvidar la gran carga laboral del despacho judicial, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la denunciante, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche.
Informe de estadística reportada del 01 de octubre de 2015 a 19 de noviembre de 2015: Autos Interlocutorios 17 Autos de Sustanciación 121 Sentencias 43 Total 181 Como se puede observar, la acción constitucional fue radicada el 5 de noviembre de 2015 y la disciplinable laboró únicamente hasta el 19 de noviembre del mismo año, es decir que a la togada no se le puede endilgar responsabilidad por los pocos días en que tuvo a cargo el proceso, máxime cuando eliminando los fines de semana fue mínima su participación en las decisiones del mismo, revisada la estadística reportada que reposa en el expediente, el despacho tenía una alta carga laboral, pero de igual forma un ritmo de trabajo constante. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales.
Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el presunto retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria, además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados y además la sobrecarga laboral. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de
justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello,
esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado 13
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Referencia: Funcionario Única Instancia con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”.
Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos
que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el 14
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Referencia: Funcionario Única Instancia compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.
Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole,
el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”2 . En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo 2 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. 15
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Referencia: Funcionario Única Instancia constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.
La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.3 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”4 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,5 respecto del cual la Corte ha
precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado6, desconociendo sus derechos fundamentales.7 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20048 “no puede aducirse por parte 3 T-030 de 2005 4 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. 16
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Referencia: Funcionario Única Instancia de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.
Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.9 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”10 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”11 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto
que debe suscitarse un incumplimiento de
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