CSDJ - F11001010200020170072900ADJUNTA20180814114442-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170072900ADJUNTA20180814114442-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201700729 00 Aprobado según acta de Sala No. 69 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDAde la misma ciudad, con ocasión de la demanda promovida por el señor HORACIO MÉNDEZ DÍAZ, contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor HORACIO MÉNDEZ DÍAZ, el 18 de marzo de 2016 Formula demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación como trabajador oficial, por haber prestado sus servicios por un lapso superior de 20 años. De igual forma solicita se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer la pensión teniendo en cuenta para el cálculo de la pensión un IBL, conformado por lo cotizado en los últimos diez años incluyendo los factores además de los ya estimados por COLPENSIONES, otros que fueron certificados como dominicales y festivos como también recargos nocturnos. Debido a los siguientes fundamentos: COLPENSIONES le reconoció al señor HORACIO MÉNDEZ DIAZ la pensión convencional como ex trabajador de la entidad pública HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante Resolución No. GNR 159131 de fecha 28 de junio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ El señor MÉNDEZ DÍAZ, se retira definitivamente del servicio a partir del 02 de febrero de 2015, por lo cual el último año de servicio es el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2014 al 01 de febrero de 2015. La pensión de COLPENSIONES corresponde a otorgar al señor
HORACIO MÉNDEZ DIAZ, el monto de la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es del 02 de febrero de 2014 al 01 de febrero de 2015. Mediante petición del 14 de mayo de 2015, la parte actora solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión aplicando la condición más favorable, por cuanto el cálculo efectuado por COLPENSIONES no era el correcto. COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 201894 del 7 de julio de 2015, reliquida la pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, sin incluir los recargos nocturnos, dominicales y festivos; y mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del acto administrativo. COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 64721 del 5 de octubre de 2015 resuelve el recurso de apelación dejando en firme la decisión final.
2. Actuación Procesal
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ - Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de la referencia a través del auto del
28 de junio de 2016, reconoce personería para actuar al abogado de la parte demandante, ordena notificar a COLPENSIONES en calidad de demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Mediante proveído del 27 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento tiene como contestada la demanda por COLPENSIONES y fija como fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del C.P.T. y S.S. el 14 de octubre de 2016. - En audiencia del 14 de octubre de 2016, se declaró la falta de jurisdicción y competencia remitiendo las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – repartoal considerar que debía acoger los pronunciamientos efectuados dentro del radicado No. 11002000201597200 aprobado en Acta 39 del 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Flio 87 c.o.). - El día 15 de diciembre de 2016, se realizó el reparto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo asignado el proceso al Juzgado 23 Administrativo del Circuito – Sección Segundade Bogotá, despacho que declaró la carencia de jurisdicción para conocer del proceso que nos ocupa, al considerar que, la obligación se configura con la ejecución de una obligación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ emanada de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social, como lo contempla el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Mencionó que, “la controversia surgida era en torno al monto de la mesada pensional del accionante no es objeto de debate en esta jurisdicción, por tratarse de un trabajador oficial, correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad a lo previsto en los numerales 1,4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Lo que lleva a concluir, que al no estar atribuida expresamente por la Constitución o la Ley, la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer asuntos como el hasta ahora descrito, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, más porque está expresamente excepcionado su conocimiento, como quedo dicho, según lo describe el artículo 105 del C.P.A.C.A.” (Sic). (Flio 91-92 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la presentación de la demanda que nos ocupa el día 18 de marzo de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEITITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor HORACIO MÉNDEZ DÍAZ Contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que: se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Esta Sala encuentra que a folio 34 c.o., se encuentra la relación del tiempo de Servicio emanada por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central de Bogotá, donde certifica que el señor HORACIO MÉNDEZ DÍAZ estuvo vinculado al Hospital Militar Central de Bogotá como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1978 hasta el 2 de febrero de 2015, en la Empresa antes mencionada.
Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la
Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria
Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del
factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción. 4 Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se
encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor HORACIO MÉNDEZ DÍAZ, estuvo vinculado como trabajador oficial según certificación del jefe de la Unidad de Talento Humano, prestando sus servicios al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTAWALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700729 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÒN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el conocimiento de este proceso, de
conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMÍTIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad para su información..” El señor Horacio Méndez Diaz solicitó se condene a Colpensiones a reconocer la pensión teniendo en cuenta para el cálculo de la pensión un IBL, conformado por lo cotizado en los últimos diez años incluyendo los factores además de los ya estimados por COLPENSIONES, factores que fueron certificados como los recargos nocturnos, los dominicales y festivos.
Por lo anterior el accionante interpuso ante Colpensiones solicitud en donde pide la reliquidación de la pensión aplicando la condición más favorable, por cuanto lo efectuado por la entidad pensional no era lo correcto; de ahí que mediante Resolución No. GNR 201894 del 7 de julio de 2015 Colpensiones re liquidó la pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años pero sin incluir los recargos nocturnos, dominicales y festivos, razón por la cual el señor Horacio Méndez mediante escrito del 27 de julio de 2015 interpuso recurso de apelación en contra el referido acto administrativo, siendo esta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.
Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ petición resuelta por la entidad conforme a Resolución No. VPB 64721 del 5 de octubre de 2015 donde confirmo la decisión anterior.
Mi salvamento de voto se fundamenta en que de acuerdo con las pretensiones principales de la parte demandante, lo que realmente se quiere es la nulidad parcial de la Resolución que le reconoció la pensión, no obstante de manera incompleta. Por lo anterior, observa esta magistrada que al evidenciarse que lo que se quiere es demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior
se contará a partir de la notificación” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201700729 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Magistrada Fecha ut supra
MDMG