CSDJ - F11001010200020170073100ADJUNTA20180307114932-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170073100ADJUNTA20180307114932-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700731 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja interpuesta por la señora Aura Esher Prieto López contra el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS La señora Aura Esther Prieto López, impetró queja el 25 de abril de 2017, con el objeto que se verifique si el Magistrado denunciado incurrió en falta disciplinaria. Explicó que radicó queja contra la abogada Diana Rocío Vargas Álvarez, y que durante el trámite del proceso
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA radicó un escrito el 29 de marzo de 2017, con las razones por las que no pudo asistir puntualmente a la diligencia programada para esa fecha.
Que el 07 de marzo de 2017, había allegado otro escrito, con el cual “respetuosamente” le sugiero al Magistrado como director del proceso, su intervención para hacer pronta, cumplida y eficaz la administración de justicia y conocer del fallo, por la conducta contraria a derecho de parte de la profesional a la que denunció. Sintetizó los hechos de la queja contra dicha abogada, y aseguró que presentó la misma dadas las facultades que la ley y la constitución le confieren. Explicó que durante el trámite del proceso disciplinario no presentó queja en contra en contra del Magistrado, ni formuló cargo alguno en su contra para recusarlo, sólo indicó que allegaría
copia ante la Corte Suprema de Justicia (sic) – Sala Disciplinaria y a la Procuraduría para que designaran un funcionario delegado para la vigilancia judicial, porque existen varios argumentos legales que comprometen la responsabilidad de la abogada para proferirle pliego de cargos. No obstante, sobre su escrito se le contestó que el expediente había pasado a otro Magistrado para decidir sobre la recusación. Dijo que si ella es la perjudicada y quien instauró la queja, porque razón se le negó el derecho de acceder a la justicia, ello en tanto solicitó una expedición de copias y fue rechazada, con el argumento del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de no ser sujeto procesal. Aseguró que es el mínimo derecho que tiene de saber y conocer el trámite del proceso disciplinario y que el Magistrado la interpretó mal en sus escritos pues no lo recusó, sino que le exigió eficiencia y eficacia que compete al servidor público de impartir justicia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700731 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Adjunto los escritos de fecha 07 y 29 de marzo de 2017. Solicitó se le ordene al Magistrado Carreño Hernández seguir conociendo del proceso y se disponga la expedición de copias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar
a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se
refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). La quejosa considera se le negó el derecho de acceder a la justicia, ello en tanto solicitó una expedición de copias y fue rechazada, con el argumento del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de no ser sujeto procesal. Además por cuanto dice no le recusó y este le dio dicho trámite a uno de sus escritos. Al respecto debe decir desde ya la Sala que no se observa actuar irregular alguno por parte del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues efectivamente dentro de los procesos disciplinarios los quejosos cuentan con las facultades previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dentro de las cuales no se encuentra solicitar copias. Veamos: “ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 21.03.17 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, el citado artículo prevé que en caso del quejoso podrá conocerlas de las decisiones adoptadas dentro del mismo, en la respectiva Secretaria de la Sala, por lo que no puede entonces predicar la aquí denunciante, que existió una vulneración de derechos, que se denegó el acceso a la administración de justicia, ni mucho menos que el Magistrado inculpado al negarle las copias incurrió en falta disciplinaria.
Debe dejarse claro a la quejosa, que el proceso disciplinario en contra de funcionarios, no puede tornarse en un mecanismo de presión para adoptar decisiones que considere acorde a sus intereses; ni para darle impulso o celeridad al mismo. Existe un rito procesal previsto en la Ley 1123 de 2007 para el trámite de disciplinarios contra abogados que debe ser agotado en cada una de sus etapas, y en los que se encuentra prevista la oportunidad de intervenir, dadas las facultades ya mencionadas.
Tampoco observa la Sala que el trámite dado por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández al escrito presentado por la quejosa, de lugar a iniciar actuación disciplinaria en su contra, pues efectivamente pasó el expediente al Magistrado que le sigue en turno, para pronunciarse en relación con este, dado que consideró ante los contantes requerimientos y solicitudes de la quejosa, que lo estaba recusando, y con el objeto de salvaguardar la imparcialidad dentro del disciplinario, procedió lo previsto para el efecto. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150.1 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial