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CSDJ - F11001010200020170073200ADJUNTA20170831223139-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170073200ADJUNTA20170831223139-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente doctora MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700732 00 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Referencia. Conflicto de competencias ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Manuel de Jesús Segura Osorio contra la sociedad Servicios Postales Nacionales 472 S.A. con el fin de obtener el pago de perjuicios ocasionados por el extravio de una mercancia remitida desde la ciudad de Bucaramanga a San Andrés Isla.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Manuel de Jesús Segura Osorio promovió demanda ordinaria contra la sociedad Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. el 12 de marzo de 2012 en aras de que le pagara los perjuicios y daños causados con el extravio de dos computadores que remitió la empresa Compumax Computer Ltda el 29

de octubre de 2009 con guia No. 1372830 desde la ciudad de Bucaramanga a San Andrés Isla, pues dicha mercancia nunca llegó a su destino, por lo tanto, ante la negatividad de la entidad demandada a efectuar el pago de la carga perdida promovió demanda el 12 de marzo de 2012 para obtener el pago de perjuicios, daños y lucro cesante.

II. POSTURA DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

La JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.- El referido despacho judicial en sede de apelación mediante proveído del 30 de septiembre de 20161, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Contencioso Administrativo toda vez que conforme a los artículos 81 y 134B del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de la presentación de la demanda la cual fue instaurada el 12 de marzo de 2012, por lo tanto, le corresponde a la dicha jurisdicción administrativa conocer de controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las sociedades de economía mixta, ello toda vez que la sociedad Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. la cual el 100% de su capital es de carácter público. Así las cosas, indicó que si bien los artículos 38 parágrafo 1º y 85 de la Ley 489 de 1998 refieren que las actividades de naturaleza industrial y comercial de las sociedades de economía mixta se ceñirán a las 1 Folios 41 - 45 c. o. No. 2 normas de derecho privado, sin embargo, ello no otorga competencia para

ejercer control sobre entes de naturaleza pública.

La JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPRESENTADA POR EL JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.- Habiéndole correspondido el asunto al suscitado Juzgado, mediante auto No. 22 del 25 de enero de 20172, declaró su falta de competencia y remitió las diligencia a esta Colegiatura, toda vez que si bien la demanda fue promovida en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme al artículo 82 ibídem se tiene que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo esta instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas tal como lo es la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y que ejerce sus actividades en el ámbito del derecho privado como empresa mercantil. Así las cosas, conforme a los numerales 1,2,4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 el régimen jurídico de sus actos y las relaciones con terceros se sujetaran a las normas del derecho privado, en especial las propias del derecho comercial tal como se establece en la sentencia C-691 de 2007 de la Corte Constitucional. Por el contrario, todo tipo de contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetara a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Así entonces, se concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo

no esta instituida para conocer de los conflictos suscitados en el desarrollo del objeto social de las empresas industriales y comerciales del Estado y 2 Folios 178 – 182 c. o. terceros pues las mismas se sujetan a las disposiciones del derecho privado, pues no debe olvidarse que se demanda el incumplimiento de un contrato de transporte de mercancía contenido en una factura cambiaria, lo cual es completamente diferente a los contratos estatales que la demandada celebre con entidades públicas o particulares para el cumplimiento de su objeto, lo cual sí está sujeto al Estatuto General de Contratación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia

entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y el JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Manuel de Jesús Segura Osorio contra la sociedad Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. con el fin de obtener el

pago de perjuicios ocasionados por el extravio de una mercancia remitida desde la ciudad de Bucaramanga a San Andrés Isla con guia No. 1372830. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado

litigio. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por lo tanto, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a Jueces distintos.

3. Caso en Concreto.- En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante lo es con el fin de obtener el pago de perjuicios, daños y lucro cesante debido a que el 29 de octubre de 2009 la empresa Compumax Computer Ltda. remitió por intermedio de la empresa industrial y comercial del Estado la sociedad Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. desde la ciudad de Bucaramanga a

San Andrés Isla dos computadores a los cuales le fue asignada la guia No.1372830, sin embargo, dicha mercancia nunca llegó a su destino, De tal forma, en primer lugar se debe aclarar que el señor Manuel de Jesús Segura Osorio promovió demanda el 12 de marzo de 2012, cuando aún se encontraba en vigencia el Código Contencioso Administrativo del Decreto 01 de 1984 toda vez la Ley 1437 de 2011 solo entró en vigencia el 2 de julio de 2012 según su artículo 308, veamos: ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado por intermedio del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Ahora, si bien la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 es una

sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada como sociedad anónima con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, es claro que ejerce sus actividades en el ámbito del derecho privado como empresa mercantil y conforme al parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como ocurre en el sub examine. De tal forma, el legislador estableció conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 94 de la Ley 498 de 1998, que el funcionamiento y régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria. Así mismo, el artículo 93 de la referida ley 498 de 1998 estableció que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. En consecuencia, esta Sala concluye que en efecto no le corresponde a la Jurisdicción Administrativa asumir el conocimiento de la demanda promovida por el señor Manuel de Jesús Segura Osorio contra la sociedad Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. para el pago de los perjuicios y daños causados con el extravio de dos computadores que remitió la empresa

Compumax Computer Ltda. el 29 de octubre de 2009 con guia No. 1372830 desde la ciudad de Bucaramanga a San Andrés Isla, pues dicha mercancia nunca llegó a su destino, toda vez que con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil por cuanto la controversia se originó en la relacion de la sociedad pública con un tercero y el mismo legislador establecio que ellas se someteran a las disposiciones del derecho privado. Respecto a las empresas industriales y comerciales del Estado la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2007 refirió que “Las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley; (ii) deben tener personería jurídica y autonomía administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital independiente, constituido totalmente por fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución; (iv) en el acto de creación debe definirse su vinculación a un Ministerio o un Departamento Administrativo; (v) en el cumplimiento de sus actividades se ceñirán a las ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las

entidades territoriales según el caso, pero no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas; (vii) su dirección estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y será el representante legal de la correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, con excepción de aquellos que celebren las empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes normativos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y el JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por Manuel de Jesús Segura Osorio contra la sociedad Servicios Postales Nacionales 4-72 S.A. con el fin de obtener el pago de perjuicios ocasionados por el extravio de una mercancia remitida desde la ciudad de Bucaramanga a San Andrés Isla, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas y debiendo ordenarse la respectiva adecuacion del libelo demandatorio. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y el JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL representada POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA o quien haga sus veces, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO UNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente. Continúan firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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