CSDJ - F1100101020002017007400020171003150028-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017007400020171003150028-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201700740 00 Aprobado según Acta de Sala No (81) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el abogado ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario número 2012000234 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la homóloga de Bogotá.
II. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario, que el proceso disciplinario que se adelanta en su contra sea trasladado a esta ciudad capital, por encontrarse en esta metrópolis proceso penal ya que éste es el subsidiario del proceso disciplinario seguido en su contra.
Indicó que, el recaudo probatorio yace en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por consiguiente, solicitó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Córdoba, se abstuviera de continuar con el trámite respectivo, en especial en la audiencia de juicio oral. Sustentó la anterior petición, al señalar que el proceso disciplinario que se adelanta es paralelo o se desprende de unas denuncias penales instauradas en su contra, en el sonado caso “carrusel de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700740 - 00 _________________________________________________________________________________________ educación de Córdoba”, por cuanto para los años 2012 y 2013, se iniciaron las respectivas investigaciones. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio hubo cambio de radicación, instaurado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, por el Fiscal del caso, doctor Alfredo Parada Ayala; que en decisión emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del H. Magistrado José Barceló Camacho, consideró las razones de amenaza que arguyó el representante de la Fiscalía General de la Nación, siendo por ello que se logró el traslado del proceso penal a esta ciudad capital; indicó igualmente que, el proceso penal cursa en la actualidad en Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Mencionó que “en la actualidad me encuentro concentrado en el proceso penal de que trata este asunto, el cual está radicado en Bogotá, Rad.110016000000 201301128 N.I. 208757 Rad No. 1100160000132015 N.I. 249645; he tenido muchas dificultades de comparecer a la ciudad de
Montería para ejercer mi real y material derecho a la defensa en cuanto a la carga procesal que me corresponde, que entre otras cosas, dicho material probatorio, reitero se encuentra en la ciudad de Bogotá. De otro modo, no se me puede negar el derecho de comparecer a juicio del proceso arriba rotulado EN IGUALDAD DE ARMAS, pero como quiera que me ha sido imposible el desplazamiento físico hasta la ciudad de Montería, esto es, para estar al pendiente del proceso disciplinario de la referencia y su consecuente juicio, tengo todo el derecho constitucional de comparecer a la audiencia de juzgamiento fechada por su despacho, cuyas circunstancias de desigualdad probatoria es a todas luces notoria puesto que el material probatorio para controvertir, se encuentra en la ciudad de Bogotá, de ahí que solicitó de su inmediato superior para que dirima esta solicitud y que ojala sea favorable para que así no se trasgredan mis derechos”.(Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700740 - 00 _________________________________________________________________________________________ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada 3 República de Colombia Rama Judicial
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_________________________________________________________________________________________ De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición de cambio de radicación presentada por el abogado ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. (negrillas y subrayado fuera del texto). A su turno el capítulo V de la Ley 600 de 2000 señala: “Cambio de radicación Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración
de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700740 - 00 _________________________________________________________________________________________ El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita la carga de la prueba en que fundamenta su solicitud, razón por la cual la fundamentación fáctica de la petición debe ser demostrada probatoriamente conforme a las causales que normativamente consagran el cambio de radicación; de igual forma, expresar la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino
específica y vinculada al caso concreto. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación penal-, se ha pronunciado, en los siguientes términos1: (…) “ El cambio de radicación previsto en los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como la finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. Dicha medida extrema cuya procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, está atada a que se constate que en lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen: (i). Grave peligro para el interés público; (ii). Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia; (iii). Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; (iv). Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o, 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalM.P. Yesid Ramírez Bastidas. Aprobado acta No. 236 de 28 de julio de 2010. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700740 - 00 _________________________________________________________________________________________ (v). Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes o de los
servidores judiciales. Sobre el cambio de radicación desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo al cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial2 “(Sic). La causal invocada por el aquejado en el presente asunto se centra que, al encontrarse en esta metrópolis proceso penal ya que éste es el subsidiario del proceso disciplinario seguido en su contra y de conformidad al recaudo probatorio yace en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por consiguiente, solicita que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se abstenga de continuar con el trámite respectivo, en especial en la audiencia de juicio oral. Sustentó la anterior petición, al señalar que el proceso disciplinario que se adelanta es paralelo o se desprende de unas denuncias penales instauradas en su contra, en el sonado caso “carrusel de la educación de Córdoba”, por cuanto para los años 2012 y 2013, se iniciaron las respectivas investigaciones. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio hubo cambio de radicación, instaurado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, por el Fiscal del caso, doctor Alfredo Parada Ayala; que en decisión emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del H.
Magistrado José Barceló Camacho, consideró las razones de amenaza que arguyó el representante de la Fiscalía General de la Nación, siendo por ello que se logró el traslado del proceso penal a esta ciudad capital; indicando que, el proceso penal cursa en la actualidad en Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; hecho que en sí mismo esta superioridad no advierte como una causal sustantiva que afecte las garantías procesales, mucho más si se considera que el acopio probatorio debe realizarse en esta jurisdicción, en tanto en esta zona del país ocurrieron los hechos objeto de reclamo disciplinario. Así mismo, las causales expresadas en la normatividad citada son taxativas, sin que permitan valoraciones exógenas como las propuestas por el aquejado, las cuales tampoco conllevan factores de orden público, 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1998, radicación 2651. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201700740 - 00 _________________________________________________________________________________________ imparcialidad ó independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. Conforme con las anotaciones realizadas en precedencia, ésta Colegiatura no puede desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues estaría
vulnerando principios tales como el de legalidad y del juez natural. Adicionalmente, debe destacarse que el disciplinado debe hacer uso de los mecanismos de amparo a su alcance a fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa; como por ejemplo, solicitar se comisione a la autoridad competente la notificación de aquellas decisiones que deban surtirse personalmente, designar un defensor de confianza en la ciudad de Montería, que asista a las diligencias a las que él no pueda concurrir, y en caso de no poder costearlo, comunicarse con el defensor de oficio que le nombre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a cargo de su proceso a fin de asegurar que el profesional obtenga toda la información y documentos necesarios para ejercer su defensa de la mejor manera posible. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ALFREDO JOSÉ
AGAMEZ VENEGAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012000234 que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las
diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes. 7 República de Colombia Rama Judicial
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 8