CSDJ - F11001010200020170074300ADJUNTA20170905145018-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170074300ADJUNTA20170905145018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete 2017
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020170074300 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el
JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700743 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante apoderado COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de recobro por medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud suministrados a
diferentes usuarios en cumplimiento de fallos de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico devueltos y aprobados parcialmente mediante glosas técnicas por inconsistencias en el Acta del Comité Técnico Científico. Asimismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA 2005, al pago solidario de la totalidad de los perjuicios ocasionados a COOMEVA E.P.S. S.A. por daño emergente que asciende a la suma $ 1.303.946.470.55 M/Cte., teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley. (fl. 1 a 32 c.o. primera instancia No. 1). ACTUACIÓN PROCESAL El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, con auto de fecha 26 de julio de 2016, declaró la falta de competencia jurisdiccional, para seguir conocimiento del presente asunto, manifestó su falta de competencia para conocer del proceso de marras, remitiendo las diligencias a los Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, argumentó su decisión en la Circular No. SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual pone en conocimiento el auto del 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación, que resolvió el conflicto negativo de competencia con radicado No. 11001-01-02000-2014-01722-00, en donde indicó: (…) 2. - Problema jurídico.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una controversia derivada del recobro al Fosyga de lo pagado por una EPS por prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud - NO POS y que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la EPS a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS.... (...)" Además precisó que: "En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria.
Tampoco se aprecia que se trate en un estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de
una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Agregó que con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura creó una subregla, en la que determinó que, el conocimiento para los procesos cuyo objeto sea el recobro de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas será competencia de la jurisdicción ordinaria, laboral y de seguridad social, así: " i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son - a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo - competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social" (subraya el Despacho). Finalmente, en consecuencia, dando aplicación al artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo establecido en el auto que resolvió el conflicto negativo de competencia, y teniendo en cuenta que lo solicitado por COOMEVA EPS en la demanda del 25 de marzo de 2011 es la declaratoria de responsabilidad de NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y las Entidades que integran el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 por el daño antijurídico causado "como consecuencia del no pago de los medicamentos no incluidos en el POS-S (...)" y a su vez solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar la suma de "MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.303.946.470,55), ese Despacho procedió a declarar la falta de competencia de esta Jurisdicción, por lo que se ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. El apoderado de COOMEVA E.P.S. S.A., presentó recurso de reposición en contra del auto de fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, Despacho que resolvió mediante auto del 18 de octubre de 2016 no reponer la decisión y confirmar el auto del 26 de julio de 2016.
El JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el proceso al H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, para que se sirva dirimir el conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Señaló que es claro e inclusive el mismo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considera que en efecto es de su competencia o resorte, el conocimiento de los procesos donde se busque el recobro de los procedimientos o el suministro de medicamentos por la cobertura de servicios de salud no incluidos en el POS, a favor de diferentes usuarios con ocasión a órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela o por autorizaciones del Comité Técnico Científico.
Aclaró que si bien la prestación de los servicios de salud hace parte del sistema de seguridad social integral, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprendan de tales servicios, los cuales, por tratarse del Estado (Nación - Ministerio de Salud y Protección Social), se deben definir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia a los factores subjetivo y objetivo de competencia. Concluyó el Juzgado que la controversia planteada no es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, instituida para conocer de las
controversias de la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral; rectificando entonces con este pronunciamiento, cualquier otro efectuado por este Juzgado en relación con este preciso asunto, pues verificadas nuevamente las circunstancias y forma como se plantea la demanda, estudiadas las normas legales pertinentes y el precedente jurisprudencial, no puede concluirse de manera diferente en cuanto a la competencia que le asiste a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en estos precisos temas, y no al Juez del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no
les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta
Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.
La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. En la providencia mencionada que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f)
del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer,
tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., busca demostrar el reconocimiento y pago por concepto de recobro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, suministrados a diferentes usuarios y autorizados por fallos de tutela y/o en virtud de actas del Comité Técnico Científico. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.
Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20012 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De igual manera, esta Sala ha señalado que teniendo en cuenta que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés particular, sino que también revisten interés general, esta Corporación recordará el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y contencioso administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de jurisdicción sobre este tema. Ciertamente, esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su 2 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA especialidad laboral y de seguridad social3. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema
general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la COOMEVA ENTIDAD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROMOTORA DE SALUD S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial