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CSDJ - F11001010200020170074400ADJUNTA20181008110757-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170074400ADJUNTA20181008110757-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700744 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. Funcionaria Única Instancia

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EMILIA

MONTAÑEZ DE TORRES, MAGISTRADA

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada contra la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente indagación preliminar, la queja interpuesta por la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, en la cual informó de irregularidades cometidas en su contra por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su escrito de queja expresó su inconformidad con lo expresado por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES en la Resolución No. CSJ BTR17-50 del 15 de marzo de 2017, a través de la cual desató el recurso de reposición interpuesto el 23 de enero de 2017 contra la calificación de servicios correspondientes al año 2015, específicamente con lo mencionado en la hoja

No. 8 donde manifestó: “no sobra señalar que lo afirmado por la recurrente al indicar que se “mantiene ocultos los raceros aritméticos” raya nuevamente con el irrespeto no sólo a este Consejo Seccional, sino al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, pues desconoce la legal publicación de los actos administrativos expedidos por esa Corporación.” Según la quejosa, en ningún momento ha irrespetado a un Superior, pues sus expresiones en el recurso de reposición interpuesto pretendieron manifestar que el acto administrativo recurrido no contenía motivación respecto a las cifras aritméticas con que se fundó la calificación impuesta, pues además se le enrostró la ausencia a 16 audiencias en el año 2015, por ello que solicitara a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico copia de las estadísticas de ese año, toda vez que no recuerda haber faltado a dichas diligencias. Finalmente expresó que siente persecución en su contra, no teniendo claro si por haber presentado recursos en otras ocasiones, pero lo cierto es que se han generado actuaciones de la Sala Administrativa Seccional Bogotá de las

cuales tiene temor le haga daño a su integridad personal y labor diaria. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJRHO17-3598 de fecha 26 de julio de 20182 informó que mediante Resolución No. 304 del 14 de mayo de 1998, se realizó el nombramiento en propiedad de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cargo que ejerce a la fecha.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, se dispuso apertura de indagación preliminar3 a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto se dispuso práctica de pruebas.

En esta etapa se recaudó copia de la Resolución No. CSJBTR17-50 del 15 de marzo de 20174, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá. En dicho acto administrativo se expresó que la funcionaria judicial fue calificada en sus servicios para el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, aprobada la calificación en sesión ordinaria del 14 de diciembre de 2016, así: Factor calidad: 37,00 puntos Factor Eficiencia o Rendimiento: 27,38 puntos

Factor Organización del trabajo: 16,00 puntos 2 Fls 25 a 38 C.O. 3 Fls 9 a 10 del C.O 4 Fls 40 a 49 C.O.

Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Factor Publicaciones: 00,00 puntos Total: 80,38 puntos Calificación integral: 80,00 puntos Decisión que fue notificada a la funcionaria judicial, quien mediante escrito radicado el 23 de enero de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, específicamente contra el resultado obtenido en el factor eficiencia o rendimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, por tanto así procederá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco Normativo y Conceptual. Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra

funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional de servidora pública la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Presidenta de dicha Corporación para el año 2017, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.

Caso Concreto: Conforme a lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a

determinar por esta Superioridad si la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Presidenta de dicha Corporación para el año 2017, incurrió o no en falta de naturaleza disciplinaria por persecución hacia la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, por haber ésta presentado recursos contra dicha Corporación. Para iniciar se debe señalar que el aspecto central de inconformidad de la quejosa consiste en las expresiones utilizadas por la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Presidenta de dicha Corporación para el año 2017, en Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Resolución No. CSJBTR17-50 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, interpuestos por la funcionaria judicial antes referida contra la calificación integral de servicios correspondiente al año 2015, específicamente respecto del factor eficiencia o rendimiento.

Conforme lo indicado en el acto administrativo referido, el recurso interpuesto se fundamentó, en primer lugar, en que la calificación carece de motivación, pues sólo se alude a dos normativas que se consideran abstractas y a partir de las cuales no se puede definir el puntaje que se le debía asignar por ser objetivos. En tal virtud afirmó que es insostenible jurídicamente el puntaje

asignado “de manera irreal e incongruente” Como segundo punto de disenso, indicó la recurrente que tras revisar la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA14-10281, encontró que “sean cuales fueren los criterios aritméticos implementados de manera encubierta por el honorable calificador”, los mismos no se acompasan con el egreso del 90% de los ingresos del despacho, por ende refirió que se incurrió en un yerro que disminuyó su calificación de servicios. En tercer lugar solicitó la funcionaria judicial que se ajuste el periodo evaluado, pues considera que el mismo debe ser acorde a lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo PSAA14-10281 afirmando que “allí claramente se indica que este oscila entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015”. Por consiguiente, sostiene que la calificación que le fue notificada no corresponde al periodo a evaluar. Adicionalmente indicó que por ningún medio se le comunicó la cifra de la capacidad máxima de respuesta y menos aún “el criterio que ello define para efectos de la calificación”, por lo cual Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adujo que se “mantiene ocultos los raceros aritméticos estadísticos” aplicados para determinar la calificación.

Finalmente expuso la señora juez que desconoce el valor asignado al subfactor Atención de Audiencias Programadas, pero afirmó que es cumplida en realizar las mismas y que de frustrarse estas, lo es por causas inherentes a las partes y no a su voluntad. En consecuencia sostuvo que hubo error en

su calificación que debe ser corregido en el sentido de aumentar dicho valor. En respuesta al recurso interpuesto, la Presidenta de la Seccional Bogotá, doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, mediante el acto administrativo mencionado en esta providencia, procedió inicialmente a explicar a la recurrente los fundamentos y el procedimiento realizado para evaluar el factor de eficiencia o rendimiento. Seguidamente, se pronunció frente a cada uno de los argumentos del recurso. Respecto del primer punto, relacionado con la carencia de motivación de la calificación, pues las normas expuestas son abstractas, expresó la Presidenta de la Sala Seccional: “(…) el puntaje asignado a la recurrente en el factor eficiencia o rendimiento no es ni irreal, ni incongruente, ni mucho menos insostenible jurídicamente (…) puede afirmarse que de los cuatro factores que conforman la calificación integral de servicios, el más objetivo y concreto es el de eficiencia o rendimiento, pues para obtener el puntaje de dicho factor basta aplicar las fórmulas descritas por el H. Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos (…)” En cuanto al segundo punto de inconformidad, consistente en que tras revisar la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA14-10281, encontró que “sean Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales fueren los criterios aritméticos implementados de manera encubierta por el honorable calificador”, los mismos no se acompasan con el egreso del 90% de los ingresos del despacho, se refirió en la providencia de la

Magistrada cuestionada, “ (…) es muy importante dejar claro que en ningún momento se han aplicado criterios aritméticos de manera “encubierta”, tal como lo afirma la recurrente, lo cual raya con el irrespeto a esta Magistratura. Tal como se evidenció en precedencia, para obtener la calificación del factor eficiencia o rendimiento se aplicaron las operaciones aritméticas previstas en el Acuerdo PSAA14-10281 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 24 de diciembre de 2014 (…) Así las cosas, el hecho de que la servidora judicial desconozca los Acuerdos expedidos y publicados debidamente por el H. Consejo Superior de la Judicatura desde hace más de dos años, no significa que cuando este Consejo Seccional esté dando cumplimiento a los mismos esté obrando de manera “encubierta” como lo sostiene la recurrente. Ahora bien, sostiene la funcionaria que las operaciones aritméticas realizadas no se acompasan con el egreso del 90% de los ingresos del despacho, y por ende afirma que se incurrió en un error que disminuyó su calificación. Sin embargo, si se revisan los artículos 35 al 39 del Acuerdo PSAA14-10281 expedido desde el 24 de diciembre del año 2014, podemos darnos cuenta que la calificación del factor eficiencia o rendimiento no se obtiene de comparar el egreso con el ingreso, sino de comparar el egreso con la carga del despacho, la cual está compuesta por el inventario inicial y los ingresos (salvo los recibidos los últimos tres meses del periodo), tal como Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo establece de forma clara el artículo 36 del Acuerdo en cita, expedido hace más de dos años”.

En tercer lugar la funcionaria solicitó se ajuste el periodo evaluado, pues considera que el mismo debe ser acorde a lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo PSAA14-10281, afirmando que “allí claramente se indica que este oscila entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015”. Por consiguiente sostiene que la calificación que le fue notificada no corresponde al periodo a evaluar. Sobre el particular en el acto administrativo, el Seccional indicó “(…) Así las cosas, es clarísimo que conforme lo dispuesto en el Artículo 4 del Acuerdo PSAA14-10281 expedido en el año 2014, el periodo de calificación está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año respectivo, como en efecto se hizo, y no del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 como lo sostiene la recurrente, pues el artículo 38 del Acuerdo hace referencia es al procedimiento que aplica el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la capacidad máxima de respuesta”. Luego de evaluar y dar respuesta a cada uno de las inconformidades de la recurrente, la Magistrada del Seccional Bogotá, fungiendo como Presidenta de la Corporación, indicó “No sobra señalar que lo afirmado por la recurrente al indicar que se “mantiene ocultos los raceros aritméticos” raya nuevamente con el irrespeto no sólo a este Consejo Seccional, sino al H. Consejo Superior de la Judicatura, pues desconoce la legal publicación de los actos

administrativos expedidos por esa Corporación. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad considera que para entrar a referirse sobre el primer punto de inconformidad de la quejosa respecto a la actuación de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, debe aclarar que la relación de lo anteriormente expuesto, esto es de los argumentos del recurso interpuesto y las consideraciones emitidas en el acto administrativo contentivo de las expresiones aquejadas (Resolución No. CSJBTR17-50), se realizó con el fin no de entrar a resolver el recurso ni pronunciarse sobre el procedimiento o fundamentos de la calificación integral de servicios recurrida, puesto que para ello será en el trámite del recurso de apelación donde se analicen y resuelvan dichos tópicos, sino para establecer si las expresiones de la doctora MONTAÑEZ DE TORRES hicieron parte del análisis integral del recurso o son constitutivas de un comportamiento irregular atentatorio de los derechos que como funcionaria judicial ostenta la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, y que a su vez constituye la comisión de una falta disciplinaria.

Para iniciar se debe indicar que el contenido integral de la Resolución No. CSJBTR17-50 del 15 de marzo de 2017, está dirigido a resolver el recurso interpuesto, y para ello decidió la funcionaria suscribiente en su calidad de Presidenta de la Corporación Seccional, plasmar los argumentos de inconformidad trayendo a colasión en detalle aquellas expresiones expuestas

por la recurrente en dicho recurso, para luego sustentar los fundamentos jurídicos que la soportan, actuaciones que evidencia la Sala en nada contravienen los deberes o prohibiciones contenidos en la ley disciplinaria, toda vez que las expresiones integradas en el acto administrativo se encuentran rodeadas de fundamentos de tipo normativo para explicar el procedimiento, las formulas y el resultado arrojado. Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el hecho que la Presidenta de la Seccional Bogotá hubiese referido en su decisión que términos como “sean cuales fueren los criterios aritméticos implementados de manera encubierta por el honorable calificador” o “mantiene ocultos los raceros aritméticos”, rayan con el irrespeto hacia esa Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura, no significan que este vulnerando algún derecho de la quejosa o faltando disciplinariamente a sus deberes legales, pues contrario a ello lo que se evidencia es que como representante de la Corporación que emitió la calificación recurrida, pero de la que también se infiere que aparentemente ocultó los criterios de evaluación, defendió de manera respetuosa y fundamentada la decisión, no compartiendo las expresiones referidas pues estas en su sentir implicaban que la calificación estuviese fundamentada de manera caprichosa o insostenible jurídicamente, cuando existen las disposiciones normativas que dan cuenta del procedimiento a aplicar para la obtención del puntaje de calificación, el cual por demás se explicó que era de

público conocimiento. Como lo refirió la Sala con anterior, será en el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto a la calificación donde se analizara y decidirá si asiste o no razón al Seccional o a la funcionaria recurrente, pero en lo que concierne disciplinariamente al comportamiento de la Presidenta de la Corporación no se encuentra que éste incurso en falta disciplinaria. Por otra parte, la quejosa se duele de la actitud que la doctora MONTAÑEZ DE TORRES ha asumido con ella, pues con ocasión de lo anterior dejó de saludarla e inclusive otra de las Magistradas del Consejo Seccional le reclamó por un recurso no interpuesto por ella, o que entre otras cosas, Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enviara a un servidor judicial para que verificara si se encontraba o no en su lugar de trabajo, considerando que se trata de persecución laboral en su contra.

Para tal efecto, es importante que se tenga en cuenta que de conformidad con lo establecido de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, que tipo de conductas constituyen acoso o persecución laboral. “ARTÍCULO 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico

inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. (…)

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral”.

Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 7o. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos

activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las

condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social”. En efecto, comparando el contenido de la norma con las manifestaciones referidas por la quejosa, emerge claro que sus dichos, no ostentan la virtualidad de estructurar reproche a título de acoso laboral y muchos menos en la modalidad de persecución, pues el hecho de aparentemente no saludarla, constituye tal vez una falta ética no reprochable disciplinariamente, o reclamarle por no encontrarse en su sitio de trabajo en pleno horario laboral, hace parte de las funciones de la Sala Administrativa Seccional establecida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, el cual es indicativo que puede realizarse en cualquier momento, por lo que si la funcionaria quejosa se ausenta de su lugar de trabajo por fuera del horario lo correcto es solicitar el respectivo permiso o autorización ante su superior. De esta manera no se Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidencia que dichos comportamientos y actuaciones del Seccional impliquen que se genere persecución arbitraria a la quejosa.

Ahora, expone también la doctora MARÍA TERESA CHADRAUI LISSA, que

la Sala a cargo en ese entonces por la doctora MONTAÑEZ DE TORRES, ha emitido gestos en su contra que la angustian personal y laboralmente. Sin embargo, la funcionaria no expone en detalle lo ocurrido o la afectación que dichas actuaciones le han generado, simplemente se limita a indicar, por ejemplo que un asunto disciplinario seguido en su contra por acoso laboral se manifestó por el Seccional que presuntamente maltrataba a los empleados judiciales de su Despacho, sin tener pruebas de ello, no obstante el proceso fue archivado en su favor. Se colige de lo anterior, que concurrieron diferentes circunstancias en los hechos denunciados por la quejosa, concluyendo esta Superioridad, que el comportamiento de la funcionaria investigada no se enmarca dentro de los parámetros consagrados en la Ley 1010 de 2006, contrario sensu se vislumbra básicamente el actuar “normal” surtido en las relaciones laborales en las que debido circunstancias como carga laboral, o a la responsabilidad y exigencia que comporta la administración de justicia, máxime teniendo en cuenta la complejidad del ser humano pues es afín con algunas personas más que con otras, siendo importante señalar que el quid del asunto es mantener siempre el decoro y respeto en el desarrollo de las mismas. Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada no estructura vulneración a los deberes funcionales que le asisten como funcionaria Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201700744 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, deviniendo entonces la ausencia de responsabilidad disciplinaria,

siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusió

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