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CSDJ - F11001010200020170074500ADJUNTA20170601155741-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170074500ADJUNTA20170601155741-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado judicial, de la señora BEATRIZ

CHAPARRO ORTÍZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE CÚCUTA. Se asigna a la Contenciosa Administrativa el conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201700745-00 (14126-32) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurada, a través de apoderado judicial, de la señora BEATRIZ

CHAPARRO ORTÍZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE CÚCUTA.

HECHOS 1.- El 8 de abril de 2014 mediante apoderado, la señora BEATRIZ CHAPARRO ORTÍZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE CÚCUTA, en aras de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. SAC: 2013RE4608 del 18 de junio de 2013 y SAC: 2013RE8692 de 29 de octubre de 2013, emitidos por la Secretaria de Educación del Municipio de CúcutaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Oficio No. 404 notificado el 2 de octubre de 2013 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto negaron el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, deprecó el representante judicial de la actora que su prohijada tiene derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, junto con las

correspondientes indexaciones, condenándose en costas a los ejecutados (fl. 3 – 11 c.o.). 2.- El asunto fue asignado por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, autoridad judicial que mediante proveído del 27 de julio de 2016 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, al señalar que sobre el particular se ha planteado la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción ejecutiva, sin embargo en otras oportunidades aseguró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, trayendo a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En

este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya

dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Destacó además que en razón a dicho pronunciamiento la vía judicial procedente era la acción ejecutiva, posición reiterada por el Consejo de Estado, y en los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 30 de marzo de 2016 Magistrado Ponente Rafael Alberto García Adarve reiteró la postura de la acción ordinaria, al señalar que: “De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01 expuso, luego de algunas variantes, que "en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva". Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido.” (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, aseguró el despacho colisionado que cuando se pretende la indemnización por mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, por vía del proceso ejecutivo y no la contenciosa, pues en la competencia atribuida a ésta última en el C.P.A.C.A. no se enmarcan los procesos ejecutivos, por el contrario “el Despacho encuentra que existe la Resolución No. 0727 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se reconoció ordenó el pago de cesantías definitivas a la actora. Así mismo en dicho acto se señala la fecha en que la aquí demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación (Fl. 20 a 22), y sumado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante el desprendible de pago expedido por el banco BBVA, donde consta que se realizó un pago por concepto de cesantías el día 14 de marzo

de 2011 (Fl. 23); por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”, es decir, en el caso analizado se encontró configurado el referido título complejo, lo procedente fue remitir la actuación a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCÚTA para lo de su cargo (fls. 291 – 293 c.o.). La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte actora, por lo cual en proveído del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativo resolvió mantener “Incólume” el auto controvertido y no concedió el recurso de apelación por improcedente (fl. 301 – 95 c.o.). 3.- Las diligencias correspondieron por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, autoridad judicial que mediante proveído del 17 de marzo de 2017, consideró que carecía de competencia para dar trámite al proceso proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, al asegurar que ante el nuevo criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito y el criterio del Consejo de Estado, máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “es preciso traer a colación el nuevo criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, respecto de demandas idénticas en las que se pide el

reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, donde la Corporación deniega el mandamiento de pago, por falta de título ejecutivo complejo. Igualmente es de traer a colación fallo de tutela identificado con el radicado No. 54-001-23-33-000-2016-00406-01, proferido por el Honorable Consejo de Estado dentro de unos procesos con hechos similares al presente, adjunto a la solicitud que hace la apoderada actora de promover conflicto, donde se ordena que la Jurisdicción contenciosa es la competente, siendo accionado el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, donde en la Sentencia que resuelve la impugnación que se hiciere al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso: De acuerdo con la información del expediente, se tiene que, ante la falta de certeza sobre el derecho a la indemnización por mora en el pago de cesantías, Gladys Hortencia Muñoz Barbosa, Johana Carolina Vitali Ordónez, José de Jesús Sánchez Restrepo, Arturo Bautista Duque, Ana Graciela Ramírez Navarro y Hernando Duarte Vivas formularon solicitudes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero como esa autoridad las denegó, fue necesario ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Para la Sala, esa situación se encuadra en los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, puesto que los demandantes plantean una discusión sobre la legalidad de los actos administrativos que denegaron la

sanción por mora en el pago de cesantías. La acción ante los jueces laborales no es procedente en estos casos, porque no existe un acto que reconozca la sanción moratoria ni hay certeza sobre la procedencia de esa sanción. Justamente, al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores buscan constituir un título ejecutivo que les permita reclamar la indemnización a la que dicen tener derecho. Las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta dejarían a los demandantes sin mecanismo para reclamar la sanción moratoria, puesto que los jueces y tribunales ordinarios laborales, al estudiar asuntos idénticos, han denegado el mandamiento de pago, por falta de título ejecutivo complejo. Es decir, la negativa de tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho podrían dejarlos sin la posibilidad de ejercer el derecho de acción frente a la sanción por mora en el pago de cesantías. Vale la pena poner de presente que en casos de tutela idénticos, las secciones Cuarta y Segunda del Consejo de Estado han concluido que se configuró el desconocimiento del precedente judicial. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo solicitado. Las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues el Consejo de Estado ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandadas (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la sanción por mora en el pago de

cesantías.”. Por lo anterior, señaló que su planteamiento encontraba acierto en lo afirmado por el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del radicado No. 54-001-23-33-000-2016-00406-01, por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 324 - 326 del c.o.) 4.- Durante el trámite de la colisión de jurisdicciones planteada por los despachos colisionados en el presente asunto, mediante oficio No. EXSD17-6352 radicado el 16 de mayo de 2017 ante esta Colegiatura, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, solicitó la devolución del expediente de la referencia, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, dentro del radicado No. 54001-23-33-000-2016-01428-01, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, ordenando al Juzgado Administrativo que en un término no mayor a 30 días emita una decisión que se ajuste al precedente del Consejo de Estado sobre el tema. A la petición del Juzgado Administrativo, se allegó copia del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en el cual se observa que el Juzgado

Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, señaló “que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y atendiendo a los precedentes jurisprudenciales, debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la ejecutiva de la que debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral.” De otra parte, frente a los cargos formulados por la actora en su petitum de demanda constitucional cobraran acierto sobre lo afirmado por el Juzgado accionado al emitir sus autos mediante los cuales declaró su falta de competencia para conocer de las acciones contenciosas de marras, fundándolos, a su juicio, bajo la perspectiva de que la pretensión debía seguirse por la vía ejecutiva descrita en lo normado en el artículo 422 del C.G.P. y el artículo 169 del C.P.A.C.A. Advirtió el juez de tutela que su posición “ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa”, además citó providencia de este ente Colegiado radicado No 110010102000201601798 00 Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco, analizando que su postura acogió la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Segunda de Consejo de Estado respecto al estudio de sanción moratoria. Luego, señaló el juez constitucional que los artículos 104 y 138 del C.P.A.C.A disponen claramente la competencia de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, esto es, “conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos referentes a la relación entre los servidores públicos y el Estado, así como al régimen prestacional que las rige.”. Lo expuesto en precedencia permite concluir que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que exista acto administrativo mediante el cual se hubiere reconocido dicha indemnización, con lo cual encontró vulnerados los derechos fundamentales alegados por el apoderado de la actora con el hecho de haberse declarado, por parte del juzgado accionado, la falta de jurisdicción y competencia con fundamento en lo señalado en el artículo 422 del C.G.P. (escrito obrante en 15 folios anexo al cuaderno del trámite de conflicto entre diferentes jurisdicciones tramitado por esta Corporación).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la señora BEATRIZ CHAPARRO

ORTÍZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. SAC: 2013RE4608 del 18 de junio de 2013 y SAC: 2013RE8692 de 29 de octubre de 2013, emitidos por la Secretaria de Educación del Municipio de CúcutaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Oficio No. 404 notificad el 2 de octubre de 2013 proferido por la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto negaron el

reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, deprecó el representante judicial de la actora que su prohijada tiene derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, junto con las correspondientes indexaciones, condenándose en costas a los ejecutados (fl. 3 – 11 c.o.).

3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.

Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación.

2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa,

teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las

paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en princ

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