CSDJ - F11001010200020170074600ADJUNTA20200724134653-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170074600ADJUNTA20200724134653-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700746-00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada por el abogado Ariel Castaño Muñetón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El abogado Ariel Castaño Muñetón presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que presentó una solicitud de vigilancia administrativa contra el titular del Juzgado Primer Civil Municipal de Palmira, argumentando que se habían cometido irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2003-338. A dicha vigilancia administrativa le correspondió el radicado No. 7600111010032015000099-00 y fue conocida por el Magistrado aquí acusado, quien decidió no iniciar el trámite formal de la vigilancia al considerar que se estaban trayendo a colación aspectos que debían debatirse en el proceso ante la Jurisdicción Civil.
2.- Mediante auto del 27 de abril de 2018, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700746-00 ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Esta decisión fue notificada personalmente al encartado tal y como se observa a folio 98 del cuaderno original. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio de fecha 1 de agosto de 2018, el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copias de la vigilancia administrativa radicada bajo el No. 2015-000099-00. (Fls 104 a 147 c.o.). - Por medio de oficio de fecha 30 de junio de 2018, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, remitió la certificación de salarios del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Fls 148-149 c.o.). - La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que revisado el sistema siglo XXI, no se han iniciado otras investigaciones
disciplinarias por los mismos hechos. (Fl 150 c.o.) - La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, tal y como se observa a folios 151 y 153 del cuaderno original. - La Procuraduría General de la Nación remitió los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, tal y como se observa a folio 152 del cuaderno original. - El doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en escrito visible a folios 156 a 158 ejerció su derecho a la defensa, señalando que lo que el quejoso buscaba era reabrir debates República de Colombia Rama Judicial
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M.P. r. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700746-00 que ya se habían dado en el proceso ejecutivo respecto del cual solicitó la vigilancia administrativa, desconociendo por completo la finalidad de esa figura que no es otra que la de lograr una administración de justicia pronta y oportuna para la ciudadanía. En ese sentido solicitó declarar el archivo de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código
Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700746-00 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700746-00 Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja disciplinaria presentada contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que radicó una solicitud de vigilancia administrativa contra el titular del Juzgado Primero Civil Municipal
de Palmira, argumentando que se habían cometido irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2003-338. A dicha vigilancia administrativa le correspondió el radicado No. 7600111010032015000099-00 y fue conocida por el Magistrado aquí acusado, quien decidió no iniciar el trámite formal de la vigilancia al considerar que se estaban trayendo a colación aspectos que debían debatirse en el proceso ante la Jurisdicción Civil. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que el funcionario denunciado no ha cometido irregularidad alguna, pues efectivamente dentro del radicado No. 2015-000099-00, conoció de una solicitud de vigilancia administrativa presentada por el aquí quejoso contra el titular del Despacho del Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, al considerar que éste había incurrido en irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2003-338. Así las cosas, el inculpado suscribió República de Colombia Rama Judicial
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M.P. r. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700746-00 el Auto No. 99 del 10 de junio de 2015, por medio del cual resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa, ello por cuanto no se observaba una conducta del Juez denunciado encaminada a entorpecer la pronta labor de la administración de justicia. Por el contrario lo que se tenía era una inconformidad del quejoso frente a múltiples decisiones
adoptadas en ese proceso, sin que el Magistrado aquí denunciado se pronunciara sobre las mismas argumentando que no podía inmiscuirse en el ámbito de la autonomía funcional del Juez Primero Civil Municipal de Palmira, aunado a que el aquí querellante estaba desconociendo la finalidad de la institución de la vigilancia administrativa. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700746-00 conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es,
el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700746-00 El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación, se ha observado que no se ha incurrido en
ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. r. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700746-00 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, en su condición de
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje
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M.P. r. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700746-00 de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial