🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017007480020170627121946-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017007480020170627121946-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700748 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de Reparación Directa, contra la MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, siendo demandante SANDRA ETELVINA MEJÍA FERRO a través de apoderado. HECHOS La doctora ADRIANA LORENA ORTEGA BENAVIDES, en calidad de apoderada de la señora SANDRA ETELVINA MEJÍA FERRO, interpuso acción de Reparación Directa, ante el Juez Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que se declare que sus demandados son responsables de los perjuicios materiales causados por la omisión en el pago que le corresponde según el Decreto 3990 de 2007 por concepto de indemnización por gastos funerarios y la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente, señor MIGUEL

ÁNGEL CAICEDO JURADO.

Como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague en favor de la demandante la suma de 750 smldv, equivalente a $13.389.998 más la indexación e intereses legales a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Señaló en la demanda, que el señor CAICEDO JURADO (q.e.p.d.) falleció el 4 de marzo de 2012, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Ricaurte al momento de colisionar la motocicleta de placas CET-64 C que conducía contra un camión de servicio público de placas XZB-049, el cual se encontraba estacionado en un lado de la carretera del sector. Indicó que en razón a lo anterior, el 1 de noviembre de 2012 radicó ante la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, la solicitud para el pago por muerte en accidente de tránsito pero a la fecha su reclamación no ha sido aprobada por la entidad a pesar de haber ejecutado todos los trámites administrativos y entregado los documentos requeridos por su demandada en diferentes oportunidades. Anexó con su demanda los documentos que acreditan los hechos de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El 11 de marzo de 2016, se presentó la demanda de Reparación Directa ante la Oficina Judicial de Pasto, contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social – Unión Temporal FOSYGA-, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. Mediante auto del 30 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, declaró la falta de jurisdicción y

competencia para conocer del presente asunto, remitiendo el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres teniendo en cuenta que el domicilio de la demandante es el municipio de Ricaurte unidad territorial que pertenece a ese Circuito Judicial, el cual no cuenta con Juzgados Laborales. Después de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones de la demanda y un análisis de las normas aplicables al caso entre ellas el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 167 de la Ley 100 de 1993, precisó que: “… la indemnización por muerte en accidente de tránsito a cargo del FOSYGA , forma parte de los planes de beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo tanto y teniéndose en cuenta que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, su conocimiento y trámite radica en la jurisdicción ordinaria laboral.” (Sic) De igual forma hizo énfasis en providencias proferidas por esta Sala y por el Consejo de Estado, en asuntos donde se pretende se declare responsable a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las cuentas presentadas para el recobro por concepto de CTC, fallos de tutela y servicios NO POS, donde fue otorgada la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, a

quien le fue remitido el presente asunto, rechazó la demanda señalando que carece de competencia para avocar el conocimiento de la misma y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Reparto, atendiendo que el único domicilio de las entidades demandadas Ministerio de Salud y FOSYGA, es la ciudad de Bogotá. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el presente asunto, a través de auto proferido el 11 de enero de 2017, declaró que no tenía competencia para conocer de la demanda, promovió el conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad a fin de que se dirima el conflicto suscitado. Luego de hacer un análisis de las pretensiones de la demanda, se remitió al artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificada por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, numeral 4, frente a la competencia General de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues esta asigna las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, y preciso: “... la controversia en el presente asunto se encamina es al pago de una indemnización propia del proceso de reparación directa, por cuanto la parte demandante encuentra que se le ocasionaron unos perjuicios irrogados con ocasión al daño antijurídico derivado del no

reconocimiento y pago de indemnizaciones previstas en el Decreto 3990 de 2007” Concluyó señalando que se plantea es un controversia fuera del ámbito propio de la Seguridad Social por cuanto se dirige es contra las entidades públicas que dirigen y controlan el sistema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO VEINTITRÉS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de Reparación Directa, .contra la MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, siendo demandante SANDRA

ETELVINA MEJÍA FERRO.

Sea lo primero señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y el artículo 105 ejusdem de manera expresa estableció cuales eran las excepciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Resaltado fuera de texto) Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo con lo anterior tenemos que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se vino a reafirmar el criterio ya contenido en la Ley 1107 de 2006, de donde se tiene que el juicio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por el factor orgánico, es decir que el requisito para precisar si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción,

es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal. Conforme con lo establecido con anterioridad el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, manejada por encargo fiduciario, cuya existencia se ve reflejada en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1283 del 23 de julio de 1996, como entidad pública del orden nacional y de ahí que las controversias que se presenten con ocasión de sus actos u omisiones, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el reformado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó en los presuntos perjuicios materiales causados por la omisión en el pago que le corresponde a la demandante según el Decreto 3990 de 2007 por concepto de indemnización por gastos funerarios y la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente, señor MIGUEL ÁNGEL CAICEDO JURADO, situación que se presenta como una consecuencia directa del objeto para el cual fue creado el FOSYGA y en este caso la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT). Con lo anterior se evidencia que, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, sino entre los beneficiaros y las entidades públicas que dirigen y controlan el sistema. De acuerdo a lo anterior y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y así procederá a declararlo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, representada por el

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...