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CSDJ - F11001010200020170075000ADJUNTA20180821141509-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170075000ADJUNTA20180821141509-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, 15 de agosto del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201700750 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA – BUGA y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del conocimiento de Demanda Laboral instaurada, mediante el apoderado judicial del señor MARIO GERMÁN RAMIREZ CALLE, contra la sociedad INGENIERÍA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS INCOEL S.A.S. en aras que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.

ANTECEDENTES PROCESALES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00

1. Situación Fáctica.- El señor GERMÁN GUERRERO GARCÍA, laboró para

la INGENIERÍA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS INCOEL S.A.S. y Marco Javier Gaviria Silva, persona jurídica y natural que en su orden hacen parte de la Unión Temporal CANCHA DE YOTOCO 2015, y solidariamente para el MUNICIPIO DE YOTOCO, en forma continua, desde el día 28 de noviembre del 2015 hasta el 28 de febrero de 2016. Mediante apoderado Judicial, el señor GERMÁN GUERRERO GARCÍA, instaura demanda Laboral de Única Instancia, cuyas pretensiones son: “1. Declarar que entre la empresa INGENIERÍA DE DISEÑO DE CONTRUCCIONES ELECTRICAS - INCOEL S.A.S y MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA, persona jurídica y natural respectivamente que hacen parte de la UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO 2015 y solidariamente el MUNICIPIO DE YOTOCO, y el señor MARIO GERMÁN RAMIREZ CALLE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 28 de noviembre del 2015 hasta el día 28 de febrero del 2016.

2. Condenar a la empresa de diseño CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOEL S.A.S a MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA persona jurídica y natural respectivamente que hacen parte de la UNION TEMPORAL CANCHA DE YOTOCO 2015 y solidariamente el MUNICIPIO DE

YOTOCO, y a pagar el señor MARIO GERMÁN RAMIREZ CALLE, las

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2. Actuación Procesal.- Por reparto se asignó el asunto de la referencia al JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA BUGA, Despacho que mediante auto del 23 de noviembre de 20162, rechazó la demanda por falta de competencia, razón por la que remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial, para que fuera sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos.

La Oficina Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos efectuó el correspondiente reparto asignándolo al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA BUGA, Agencia Judicial que resolvió suscitar el conflicto negativo de competencia frente a la tesis planteada por el Juzgado Único de Pequeñas Causas de esa misma ciudad. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA BUGA Previo a pronunciarse sobre la admisión del asunto, advirtió este Despacho que: 1 Fl. 31. c.o. Demanda Laboral Instaurada mediante apoderado judicial, por el señor Germán Guerrero García 2 Fl. 48, c.o. Auto mediante el cual el juzgado único de pequeñas causas laborales de Guadalajara

Buga, rechaza demanda por carecer de competencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 “Dentro del escrito de la demanda aparece como demandado el MUNICIPIO DE YOTOCO y revisado el Código de Procedimiento Administrativo (CPCA) según el artículo 155 numeral 5to el cual cita de los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen , en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del estado y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales ser incluyan clausulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este despacho no es competente para tramitar el presente proceso ordinario laboral, por lo que será remitido a reparto entre los juzgados administrativos de esta ciudad.” (Sic).3 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA – BUGA Este Operador Judicial, mediante auto del 12 de diciembre del 2016 provocó el conflicto negativo de competencias, por considerar que, “La demanda fue conocida por el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara – Buga, que considero en auto del 23 de 3 Fl. 48 c.o, Auto del 23 de noviembre del 2016, proferido por el Juzgado único municipal de Pequeñas Causas

de Guadalajara Buga.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 noviembre del 2016, que no era competente para tramitar la demanda por la vinculación de la entidad territorial demandada, razón por la cual remitió el escrito a la jurisdicción de los contenciosos administrativo obviando que las funciones del demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que indica que es un trabajador oficial según la diferencia que contempla el artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, y por ello la demanda es de su conocimiento.” (Sic.).4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

4 Fl. 51 c.o, Auto del 12 de diciembre del 2016, proferido por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara Buga.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Subraya fuera del texto

original) En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. EL CASO EN CONCRETO Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada mediante apoderado, por el señor GERMÁN GUERRERO GARCÍA contra INGENIERÍA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS – INCOLE S.A.S y Marco Javier Gaviria Silva, persona jurídica y natural que en su orden hacen parte de la Unión Temporal CANCHA DE YOTOCO 2015, y

solidariamente para el MUNICIPIO DE YOTOCO, en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la Sociedad referida y el demandante. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales de territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencias entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera corresponde a la facultad de administrar justicia, y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo

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Contencioso Administrativo, Penal Militar, Indígena, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción parta asumir el conocimiento de un litigio desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la

definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entra simultáneamente a establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, por ello remite esta Colegiatura en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden de preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, el relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción , en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Advierte la Sala, sobre la postura que sostuvo al interior del conflicto negativo de competencias de radicado No.110010102000201700727 00, resuelto con

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 ponencia del Honorable Magistrado Dr. Camilo Montoya Reyes, el 17 de agosto del 2017. Caso dentro del cual los elementos facticos son análogos al

asunto en cuestión, toda vez que, se trató del Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara Buga, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral incoada por el señor Germán Guerrero García en contra de la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015, y que tuvo por objeto: “El reconocimiento de la relación laboral existente entre ella y la unión temporal cancha de Yotoco 2015, la cual se desarrolló desde el día 28 de octubre del 2015 hasta el 10 de febrero del 2016, servicio prestado en el municipio de Yotoco – valle del cauca, el cual se benefició con las labores ejecutadas por el demandante.”5 Señalo la Sala dentro del asunto referido como precedente, que: “El Municipio de Yocoto tercerizo la contratación del personal para llevar a cabo el cumplimiento del contrato y con ello el pago de las prestaciones sociales de la ley a los trabajadores. Así, considera esta instancia que la relación laboral que pide el accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria, compete a la jurisdicción ordinaria, pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre la unión temporal y la parte actora; y de existir solidaridad del municipio de Yotoco es una cuestión que debe definirse dentro del 5 Providencia del 17 de agosto del 2017, M.P, Camilo Montoya Reyes, No. Rad. 110010102000201700727 00.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 proceso ordinario laboral por cuanto ello o altera la relación prevista en las partes.”6 Vislumbra esta Corporación Judicial que el asunto materia de la providencia pre-citada, guarda relación con el que se pretende resolver a lo largo de este proveido, en tanto que la parte demandada, los hechos y las pretensiones de los accionantes, versan sobre una misma situación. Como consecuencia y en armonía con lo allí resuelto; reitera esta Sede Judicial que el actor fue contratado por la Unión Temporal Cancha de Yotoco 2015 para trabajar como ayudante de construcción de una obra pública cuyo objeto era el mejoramiento de la cancha publica villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco. Por ello se hace alusión a las denominadas uniones temporales, reguladas a partir del inciso segundo del artículo 7° de la ley 80 del 93 dentro del cual se definen como: Artículo 7°.- De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: […]

2. Unión temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y el objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 6 Providencia del 17 de agosto del 2017, M.P, Camilo Montoya Reyes, No. Rad. 110010102000201700727 00.

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De cara a la norma citada, observa la Sala que se encuentra al interior del expediente el contrato de obra pública No. 150.40.232.2013 del 30 de diciembre del 2013 suscrito entre el señor JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA – Alcalde del Municipio y el señor MARIO GERMAN OCAÑA GUERRERO, en representación de la unión temporal Cancha de Yotoco 2015, el primero en la calidad de contratante , y el segundo en calidad de contratista, para el mejoramiento de la cancha publica villa deportiva zona urbana en el municipio de Yotoco – valle del cauca. Contrato dentro del cual se estipulo la cláusula cuarta que señala, “Obligaciones del contratista: […] k. a elegir el personal que labore en la ejecución del contrato, comprometiendo a emplear personal responsable e idóneo, quedando facultado el municipio para objetar y solicitar el retiro de cualquier trabajador por razones de conveniencia u orden público , a lo cual accederá de inmediato el contratista. L. a cancelar oportuna y totalmente a los trabajadores y subcontratistas a sus salarios, prestaciones, indemnizaciones y remuneraciones […]”.7 Por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la Jurisdicción Ordinaria, esto es la Demanda

Ordinaria Laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación estricta al artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001, que dispone, 7 Fl. 9 Contrato de Obra Pública, No. 150.40.232.2013

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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En ese orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en el ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal y como lo previo la norma precitada, que para el caso bajo estudio esta representada

por el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Guadalajara – Buga y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Único Municipal De Pequeñas Causas Laborales De La Misma Ciudad, en el sentido de asignar el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700750 00 conocimiento del caso a la JURISDICCION ORDINARIA en su especialidad Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveido.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Único Municipal De Pequeñas Causas Laborales De la Ciudad de Buga y Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De La Misma Ciudad, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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