CSDJ - F11001010200020170075300ADJUNTA20170908093741-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170075300ADJUNTA20170908093741-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700753 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 74 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupará la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con ocasión del conocimiento de acción de protección al consumidor, promovida por JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR, contra la CONCESIONARIA INVASA
MAQUINARIA S.A.S..
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor, en los términos del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra la CONCESIONARIA INVASA MAQUINARIA S.A.S., teniendo en cuenta las fallas que ha presentado la máquina combinada o cosechadora de cereales, marca CLAAS-CROP
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700753 00
Conflicto de Jurisdicciones TIGER 40 TERRA TAC, SERIE 07001285, MOTOR PVY-843708, comprada el 21 de julio de 2015, el cual le fue entregado el 16 de enero de 2015, cancelando la suma de $160.000.000,oo. Pretende con dicha acción, se declare responsable a INVASA S.A.S. por la contratación de un servicio prestado en forma defectuosa y por publicidad engañosa, como consecuencia de lo anterior, cambiar la máquina por una nueva de las mismas características o en caso contrario se devuelva el dinero pagado, además de indemnización por lucro cesante y perjuicios.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto No. 00067443 del 2 de agosto de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda, al considerar que el demandante no es un consumidor final en los términos exigidos por el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011. Dijo al respecto: “…en el caso particular el accionante señaló en los hechos de la demanda que se trata de
“ADQUIRIÓ MÁQUINA COSECHADORA DE CEREALES MARCA CLAAS-CROP TIGER 40
TERRA TAC. SERIE: 07001285, LA CUAL PRESENTÓ FALLAS EN SU FUNCIONAMIENTO, POR TAL MOTIVO, PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS –LUCRO CESANTE POR LA INACTIVIDAD DE MÁQUINA COSECHADORA”, visible a folio N. 2 y 3 adverso de la demanda. Con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el bien no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho en los términos del artículo 24 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es decir, el demandante no está ejercitando una acción en su condición de consumidor final, toda vez que, se insiste, el accionante no ostenta esa calidad en los términos del estatuto del consumidor.”.
Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700753 00
Conflicto de Jurisdicciones La anterior decisión fue recurrida y resuelta mediante auto No. 00105203 del 11 de noviembre de 2016, disponiendo la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, no reponer y mantener en todas sus partes el auto impugnado. Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, no avocó el conocimiento del asunto, apartándose de lo expuesto por la entidad que considera es la competente para atender la reclamación del actor. Decisión que sustento en los siguientes términos: “Encuentra respaldo nuestra tesis en lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente entre otros, para resolver conflictos generados por violación de los derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor, de las normas expuestas no se infiere que para iniciar la acción de protección al consumidor se deba ostentar la calidad de consumidor final para que la Superintendencia de Industria y Comercio asuma el conocimiento de la acción que aquí se ha incoado, pues la norma aludida por esta entidad también hace referencia al consumidor como un usuario.” En el anterior orden de ideas, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como órgano de cierre competente para
decidirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700753 00
Conflicto de Jurisdicciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al otorgar competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (para el caso que ocupa la atención de la Sala, la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales): “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
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Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En el anterior orden de ideas, ninguna discusión se presenta en torno a la competencia que tiene la Corporación para decidir el conflicto negativo surgido entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho
sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones
autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones CASO CONCRETO El señor JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor, en los términos del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra la CONCESIONARIA INVASA MAQUINARIA S.A.S., teniendo en cuenta las fallas que ha presentado la máquina combinada o cosechadora de cereales, marca CLAAS-CROP TIGER 40 TERRA TAC, SERIE 07001285, MOTOR PVY-843708, comprada el 21 de julio de 2015, el cual le fue entregado el 16 de enero de 2015, cancelando la suma de $160.000.000,oo. Pretende con dicha acción, se declare responsable a INVASA S.A.S. por la contratación de un servicio prestado en forma defectuosa y por publicidad engañosa, como consecuencia de lo anterior, cambiar la máquina por una nueva de las mismas características o en caso contrario se devuelva el dinero pagado, además de indemnización por lucro cesante y perjuicios. Trabado legalmente el conflicto negativo de competencia, entre la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, como quedó visto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los
presupuestos que permiten su solución. Lo primero que debe auscultarse es lo relacionado con la competencia jurisdiccional que el legislador le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, en los artículos 24 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, se desprende dicha competencia, en los siguientes términos:
Código General del Proceso: República de Colombia
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Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (Negrilla por fuera de texto). “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán
funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…)”. (Negrilla por fuera de texto). “Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2°. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como
procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”. “Acción de Protección al Consumidor “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo…” Del anterior marco normativo se desprende la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales para conocer de acciones como la
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Conflicto de Jurisdicciones presentada por el señor JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR, contra CONCESIONARIA INVASA MAGUINARIA S.A.S, pero siempre y cuando se reúnan las exigencias determinadas por el mismo Estatuto del Consumidor, como lo expuso la anotada dependencia al rechazar la competencia para conocer de dicho asunto. En efecto, si como se desprende de lo afirmado en dicho trámite por el mencionado accionante, la máquina por la que se demanda su protección se utiliza para labores de cosecha a que está destinada, por lo que solicita un pago de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000,oo) equivalentes al lucro cesante o perjuicios que ha dejado de percibir la máquina, la calidad de consumidor final por parte del demandante se desnaturaliza, por estar destinada la máquina combinada o cosechadora objeto del litigio a una actividad económica. Es el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, el que expresamente define lo que se entiende por consumidor para los efectos de las acciones correspondientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para Asuntos Jurisdiccionales: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. (…)
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Negrilla por fuera de texto).
Sobre el tema, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en asunto similar al que ocupa la atención de esta Sala, así: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o transporte de carga, acto que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700753 00
Conflicto de Jurisdicciones por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…). En ese orden resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y
que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber, la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor”5. En el anterior orden de ideas, siguiendo el precedente de la Corporación, en sentencia dictada el 3 de agosto de 2016, dentro del radicado 110010102000201601219 006 descartada la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales para conocer de la acción de protección al consumidor promovida por el señor JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR, contra INVASA MAQUINARIA S.A.S., se asignará la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Civil.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Segu
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