CSDJ - F1100101020002017007590020170627161741-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017007590020170627161741-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 11001010200021700759 00 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario incoado por
SANITAS E.P.S. contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION
SOCIAL.
HECHOS La doctora GIMENA MARÍA GARCÍA BOLAÑOS, en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso demanda Ordinaria Laboral ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se reconozca judicialmente el pago de 146 recobros, por servicios prestados a pacientes adscritos a la mencionada entidad, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo valor es de $41.431.746.00, por parte de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, los cuales fueron negados en forma infundada, por falencias en el procedimiento administrativo, pero que fueron
prestados efectivamente, con los respectivos gastos administrativos y daño emergente. Como argumentos de las pretensiones, la EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así, el valor del suministro y provisión efectiva de los servicios, tratamientos y equipos en pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. Asimismo, la EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS de su red para cumplir tales órdenes. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS SANITAS, las correspondientes facturas de venta, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación, a efectos que se procediera a su respectiva cancelación. Una vez efectuado lo anterior, la EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección Social. Con arreglo a dicho formato, la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de 150 ítems a los usuarios relacionados. Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, y menos se ordenó su pago o se efectuaron pagos parciales, por lo cual, en su lugar, el citado Consorcio, las glosó con fundamento en las
causales que ellos relacionaron. (v. fls. 2 a 658) ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda Ordinaria Laboral, ante los Juzgados Laborales de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto adiado del 10 de diciembre de 2015, procedió a inadmitir la demanda por considerar que existía una indebida formulación de pretensiones, una vez se procedió a su subsanación, el juzgado referido emitió proveído del 31 de mayo de 2016, por medio del cual no aceptó la competencia para seguir asumiendo el caso y dispuso la remisión de las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, arguyendo como argumento lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, en donde se le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia citada. Refirió que en el asunto se pretende el pago de perjuicios por concepto de recobros de glosas a cargo de la sub cuenta de compensación del Fosyga, derivadas de los servicios prestados entre entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en salud, no quedándole otra alternativa que dejar sin valor y efecto la providencia en donde se inadmitió la demanda con fundamento en lo previsto en la sentencia 36407 del 21 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la revocatoria, modificación o alteración de los autos ejecutoriados, atendiendo la falta de jurisdicción para
seguir conociendo del caso, pues de ello se debe hacer cargo la Superintendencia Nacional de Salud. - Una vez fueron remitidas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, se emitió decisión adiada del 01 de septiembre de 2016 por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, rechazando por carecer de competencia y por ende remitió el asunto a esta Superioridad a fin de que se resuelva el conflicto. Lo anterior tras considerar que si los asuntos a los cuales hace referencia el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador, empero no es de ese talante, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a ésta entidad es de carácter concurrente y no privativa. Aludió que conforme se puede evidenciar de la lectura del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud no es la única competente para conocer de los casos descritos en ese precepto normativo, por lo cual son los Jueces Laborales, tal y como lo dispone el numeral 4o del Artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 622 del C.G.P., a quien le compete conocer del caso , al ser un tema relacionado con el sistema de Seguridad Social Integral. (v. fls. 671 a 673) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el
JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD para conocer proceso ordinario impetrado por la E.P.S SANITAS
contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso ordinario presentada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS E.P.S. contra la NACIÓN MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Ordinaria, sin embargo, frente a la competencia de la Superintendencia Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación, esta debe tener como fuente la solicitud de parte, pues este caso fue presentado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, luego la competencia queda en cabeza de este último; por cuanto, a pesar de que la Superintendencia tenga también facultad para conocer el asunto, es el demandante quien elige, de conformidad con el principio de “Competencia a Prevención”, a cuál de los dos acudir y en este caso fue presentada ante el Juez Laboral, luego es éste el ente judicial correspondiente para asumir la competencia. Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para el conocimiento del proceso ordinario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y
DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial