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CSDJ - F11001010200020170076100ADJUNTA20181214130228-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170076100ADJUNTA20181214130228-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700761 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para conocer de la acción de controversias contractuales incoada por el apoderado judicial del señor OSCAR JAIME

RESTREPO MOLINA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 19 de marzo de 2015 el apoderado judicial del señor OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA, presentó acción de controversias contractuales contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, teniendo en cuenta los siguientes hechos y pretensiones: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201700761 00 CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante la publicación del pliego de condiciones en el Sistema Informativo “Te Cuento” de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM., la Dirección de Servicios Institucionales – Unidad de Soporte a la Contratación – Departamento de Construcción y Mantenimiento de Edificios, inició el proceso de contratación PC2012-7146, teniendo como objeto contractual el diseño, fabricación, suministro, transporte e instalación de elementos acústicos (anti-ruido) en las sedes de la Dirección de aguas de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM. El Jefe de la Unidad de Soporte a la Contratación de EPM, le comunicó al demandante OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA, la aceptación de la oferta presentada, suscribiendo un contrato por valor de cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos treinta y tres mil pesos (419.433.000,oo), a precios reajustables, sin IVA, con un plazo de 180 días calendario, expresando el pliego de condiciones que la vigencia del contrato sería de un período comprendido entre la fecha de comunicación de la aceptación de la oferta al contratista (30 de octubre de 2012) y la fecha en que quedara aprobada la liquidación definitiva. El demandante refirió en la acción de controversias contractuales que EPM aceptó los precios que propuso con claridad y las cantidades de obras establecidas en desarrollo del proceso de contratación PC2012-7146, sin embargo durante el desarrollo del contrato, la entidad demandada le solicitó vía correo electrónico

cambios en los diseños de suministro, fabricación, construcción, transporte e instalación de cubierta acústica, los cuales fueron resueltos por el contratista de manera efectiva. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Así mismo EPM solicitó en la ejecución del contrato construir una caseta convencional, entre otras, lo cual influía en un cambio, demolición, retiro de elementos metálicos, carpintería de madera, concreto, mampostería, pintura, resanes, suministros y todos los accesorios para la correcta instalación y funcionamiento de lo contratado. Refirió el demandante que EPM, le informó que el interventor del proceso contractual había modificado el alcance de los diseños y ordenó expresamente que los mismos no se presentaran de acuerdo con el pliego de condiciones, ordenando además de la cubierta acústica una construcción de casetas en mampostería estructural con vigas y columnas; por ello el señor OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA, solicitó a EPM le reconociera el mayor costo causado derivado de la solicitud del interventor, lo cual incluía obra adicional, ampliación de plazo y valor del contrato. Señaló el demandante que dio cabal cumplimiento a los requerimientos de EPM, incluidas todas las obligaciones contractuales, sin embargo las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., incurrió en una conducta administrativa no

aceptable, por fuera de los principios que rigen la contratación estatal, rompiéndose a todas luces la ecuación contractual, ya que le ha solicitado la liquidación del contrato, sin tener respuesta positiva de la entidad; así mismo acudió ante el Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, resultando fallida la conciliación ante la imposibilidad de llegar un acuerdo entre las partes.

Por lo anterior pretende: República de Colombia

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CONFLICTO DE COMPETENCIA -Reconocer los mayores valores ejecutados con ocasión del contrato celebrado con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, ya que EPM se encuentra en incumplimiento de varias obligaciones, negándose al pago de las obras adicionales surgidas a solicitud expresa de la demandada, restableciendo el equilibrio económico mediante el pago de perjuicios, como los sobrecostos financieros originados en los cambios que de manera unilateral se presentaron en las condiciones de ejecución del contrato, y consecuencialmente la debida liquidación del contrato. -Condenar a EMP al mayor valor de la obra ejecutada, que asciende a un monto de ciento veintisiete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($127.672.868), debido a las puertas de acceso acústicas, puertas y ventanas, mampostería estructural y cubierta acústica, teniendo en cuenta los reajustes contenidos en el pliego de condiciones.

Entre los documentos allegados con la demanda que se encuentran visibles en cuadernos anexos 1, 2 y 3, entre otros, los relacionados con la publicación del pliego de condiciones por parte de EPM, en el cual inició el proceso de contratación PC2010-7146; carta de comunicación de la aceptación de oferta; contrato suscrito CT2012001388 celebrado entre el señor Oscar Jaime Restrepo Molina y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, correspondencia enviada por los funcionarios de la entidad, solicitando el cambio en el pliego de condiciones; oficios de aceptación de EPM sobre las modificaciones del contrato en cuanto a valor y duración del mismo; pólizas constituidas y carta de iniciación del contrato. (fl 125 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.- Asignada la acción de controversias contractuales al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 27 de abril de 2015 inadmitió la misma, debido a que el apoderado judicial del demandante no allegó el poder conferido por el accionante. Acto seguido el apoderado judicial del señor Oscar Jaime Restrepo Molina, subsanó la demanda, sin embargo en proveído del 2 de septiembre de 2015 el Juzgado citado declaró su falta de competencia, arguyendo que en el contrato a controvertir no

existían clausulas exorbitantes, por lo que la Ley 1437 de 2011 lo excluía del conocimiento de la referida acción de controversias contractuales. (fl. 43 c.o.). 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dicho estrado judicial mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en razón a la naturaleza de la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, por ser pública y además el objeto contratado como eran estructuras y diseños para la prestación de servicios públicos domiciliarios, originándose el pleito por prestaciones económicas de una relación contractual en que el demandante afirmó el uso de cláusulas excepcionales como modificación unilateral de las condiciones de ejecución del contrato y liquidación del mismo, configurándose la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la Ley 1437 de 2011 le asignaba ese tipo de acciones a la misma. (fl. 117 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado

proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN o la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, es el competente para conocer la demanda de “controversias contractuales”, instaurada República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA por el apoderado judicial del señor OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA contra

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.PEPM. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida acción de controversias contractuales se interpuso el 19 de marzo de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la citada preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, según se relacionó en precedencia, el señor OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA a través de apoderado judicial, instauró demanda de “controversias contractuales”, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, con el fin que se le reconocieran los mayores valores ejecutados con ocasión del contrato celebrado con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, ya que EPM se encuentra en incumplimiento de varias obligaciones, negándose al pago de las obras adicionales surgidas a solicitud expresa de la demandada y como consecuencia le restablecieran el equilibrio económico mediante el pago de perjuicios, sobrecostos financieros originados en los cambios que de manera República de Colombia

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CONFLICTO DE COMPETENCIA unilateral se presentaron en las condiciones de ejecución del contrato, y la debida liquidación del contrato. A su vez condenar a EPM al mayor valor de la obra ejecutada, que asciende a un monto de ciento veintisiete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($127.672.868), debido a las puertas de acceso acústicas, puertas y ventanas mampostería estructural y cubierta acústica, teniendo en cuenta los reajustes contenidos en el pliego de condiciones. El demandante explicó en el libelo introductorio, que EPM, luego del proceso contratación PC2012-7146, adjudicó el mismo, al señor OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA, suscribiéndose entre las partes el Contrato CT-2012001388, siendo oportuno para la Sala indicar que junto a la demanda, se anexaron entre otros, el Pliego de Condiciones por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, con el cual inició el proceso de contratación PC2012-7146; carta con fecha 30 de octubre de 2012 mediante la cual se le comunicó al señor OSCAR JAIME RESTREPO MOLINA la aceptación de la oferta presentada ante EPM; el contrato C2012-001388 celebrado entre el contratista y EPM y la respectiva carta de iniciación del contrato.

Así las cosas, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, esta Sala pudo evidenciar que el proceso de contratación PC20127146, señaló los requisitos de participación del proponente, habilitándolo para celebrar contratos con entidades estatales de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º modificado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 1, 4 y 84 de la Ley 1474 de 2011, 9º y 10º del Estatuto General de Contratación de la República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Administración Pública Ley 80 de 1993, igualmente para los efectos de las inhabilidades del proponente, indicó que se regirían por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993. (Cuaderno pliego de condiciones fl. 19). De contera resulta importante resaltar la naturaleza jurídica de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de la siguiente manera: “EPM es una entidad descentralizada del orden municipal, creada en Colombia mediante el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín, como un establecimiento público autónomo. Se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín. En razón a su naturaleza jurídica, EPM

está dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 489 de 1998. El capital con el que se constituyó y funciona, al igual que su patrimonio, es de naturaleza pública, siendo su único propietario el Municipio de Medellín. Su domicilio principal está en la carrera 58 No. 42-125 de Medellín, Colombia. No tiene establecido un término de duración”. (sft). Es por ello que al realizar las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN un proceso de contratación, adelantando el respectivo pliego de condiciones, señalando a la Ley 80 de 1993 como base para los requisitos de contratación, y a su vez la Ley 1474 de 2011, es consecuente manifestar que la actividad contractual está sujeta a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin lugar a equívocos. En ese orden de ideas, en el escenario normativo integrado por las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993, el artículo 75 de la citada Ley 80 prescribe expresamente el conocimiento de las controversias suscitadas en los contratos celebrados por las República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA entidades estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, veamos la norma: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos

anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es el 2 de julio de 2012, el legislador en relación con la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias contractuales, en los artículos 104 y 105 numeral 1º, dispuso: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno”.

No obstante lo anterior, esta Sala pudo evidenciar que el contrato origen de la demanda se desarrolló en el marco de un proceso de contratación – pliego de condiciones, contenido en la ley 80 de 1993, de ahí que, a juicio de esta Corporación, resulta factible para efectos de determinar la competencia que deberá la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir la misma para conocer de la presente controversia contractual, siendo voluntad del legislador, asignar a dicho contrato el régimen de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, ello sin perjuicio del objeto a contratar. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C388 de 1996, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, al estudiar una demanda de constitucionalidad parcial del artículo 75 de la ley 80 de 1993, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expresó: “Para efectos del análisis respectivo es necesario recordar que antes de la expedición del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -ley 80 de 1993-, ordenamiento del cual forma parte la norma parcialmente impugnada, los contratos que los órganos del Estado estaban autorizados a celebrar se clasificaban

en: contratos administrativos; contratos privados con cláusula de caducidad, y contratos privados de la administración, cada uno de los cuales estaba sometido a una jurisdicción distinta, así: los dos primeros a la jurisdicción contencioso administrativa y los últimos a la jurisdicción ordinaria. A partir de la vigencia del estatuto citado, el legislador decidió abolir tal clasificación y reunir en una sola categoría los contratos de todo orden en los que intervenga una entidad del Estado, creando los que denominó contratos estatales, cuya definición aparece consignada República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA en el artículo 32 ibídem, que dice: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación...", esto es, los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, los encargos fiduciarios y la fiducia pública. En materia de conflictos derivados de los contratos estatales el nuevo Estatuto de Contratación Administrativa consagró algunos mecanismos de solución directa de los conflictos, como la cláusula compromisoria, el compromiso, la conciliación, la

amigable composición, la transacción, entre otras. Con ello se busca que las divergencias o discrepancias que tengan origen en tales contratos se resuelvan en forma ágil y expedita por las mismas partes antes de acudir ante el juez. Actuando en una forma congruente y siendo coherente con la determinación de crear una sola categoría de contratos para el sector público, el legislador también procedió a unificar el juez competente para resolver las controversias derivadas de los mismos, dentro de las cuales se encuentran no sólo las que se presenten en la etapa precontractual y contractual sino también en la post contractual, competencia que radicó en la jurisdicción contencioso administrativa, como aparece en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que es objeto de acusación parcial en este proceso. Al analizar este precepto legal advierte la Corte que no adolece de falta de claridad, pues, en tratándose de la asignación de competencias, en él aparece determinado el órgano de la rama judicial a la cual se dirige: jurisdicción contencioso administrativa; y la materia o asuntos que le corresponde conocer: controversias contractuales derivadas de los contratos estatales, así como de los procesos de ejecución o cumplimiento de los mismos. Así las cosas, es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los "procesos de ejecución", terminología que, en criterio del actor, ha de entenderse referida a la "ejecución" misma de los contratos mas no a los procesos ejecutivos, interpretación que no

comparte la Corte pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico cada una de ellas tiene una connotación propia que las caracteriza y diferencia”. (negrilla y subrayado de la sala) Así mismo es evidente que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 141 dispone: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de l

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