CSDJ - F11001010200020170076300ADJUNTA20180206113130-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170076300ADJUNTA20180206113130-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y Uno de Enero de dos mil Dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700763 00 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, para conocer de exhorto librado mediante carta rogatoria por el Juzgado Veinticuatro Administrativo con Sub Especialidad en temas de Mercadeo, Corte Superior de Justicia de la República de Perú.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia de República de Colombia 2 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias Lima, dispuso librar Despacho Comisorio a través de Carta Rogatoria al Juez de Igual Clase de Colombia, con el fin de que se llevar a cabo la notificación valida a la codemandada Empresa GLOBAL MOTOR S.A, de la demanda de Nulidad de Resolución o Acto Administrativo,
sus anexos y el auto admisorio a su lugar de domicilio, es decir, en la ciudad de Bogotá. 2.- Así las cosas, la Embajada del Perú con oficio 5-8 M/ 279 del 8 de noviembre de 2016, le solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores (Dirección Asuntos Migratorios y Consulares) hacer llegar la comunicación de exhorto librado por el ya referido administrativo.
3. Correspondió el presente asunto por reparto al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, quien a través de auto data del 1 de diciembre de 2016 remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, al considerar que la carta rogatoria allegada era clara en que dicha solicitud debía tramitarse por un Juez de la misma clase, es decir, un Juez Administrativo.
4. Arrimadas las Diligencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 27 de enero de 2017, este órgano Judicial declaró su falta de competencia al considerar que según lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia 3
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Conflicto Negativo de Competencias Administrativo no se encuentra norma que regule aspectos procesales referentes al diligenciamiento de cartas rogatorias o exhortos, lo que por situación expresa del artículo 306 del CPACA, se debía remitir a lo
dispuesto en los artículos 608 y 609 del Código General del Proceso. Así mismo, adujo que el Tratado entre la República de Colombia y la de Perú sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial y Administrativa, suscrito el 28 de marzo de 2007, no ha sido ratificado por el Estado Colombiano y que además la Convención Interamericana sobre Exhortos no atribuyó tal competencia al Juez de los Contencioso Administrativo, como tampoco le atribuyó dicho diligenciamiento el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre cartas rogatorias. En tal sentido, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente República de Colombia 5 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura República de Colombia 6 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Conflicto Negativo de Competencias Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia 8 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el supuesto conflicto se originó entre
el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ESTA República de Colombia 9
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Conflicto Negativo de Competencias MISMA CIUDAD, “SECCIÓN PRIMERA”, para conocer de del despacho comisorio librado mediante carta rogatoria por el Juzgado Veinticuatro Administrativo con Sub Especialidad en temas de Mercadeo, Corte Superior de Justicia de la República de Perú, cuyo objeto es la debida notificación a GLOBAL MOTOR S.A de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por INDUGLOB
S.A contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y GLOBAL
MOTOR S.A.
Como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura es la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil y contenciosa administrativa, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los República de Colombia 10
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Conflicto Negativo de Competencias que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Así pues, como primera medida, la Sala encuentra que de conformidad con los artículos 608 y 609 del Código General del Proceso y 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil, se tiene en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:
ARTÍCULO 608. Procedencia. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público. ARTÍCULO 609. Competencia y trámite. De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez. Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado. Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente. Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias Evidentemente el presente litigio surge con ocasión al despacho comisorio librado por la Republica de Perú a través de carta rogatoria
tendiente a que se surta debida notificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho admitida por el Juzgado 24 Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercadeo de Lima, mediante auto data 9 de agosto de 2016 contra GLOBAL MOTOR S.A y otro, litigio de marras que si bien lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico los jueces colombianos deben diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, como lo es para el caso en concreto la notificación válida a la Codemandada cuyo domicilio real es la ciudad de Bogotá DC.. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en lo concerniente al cumplimiento de los exhortos o cartas rogatoria se hace necesario traer a colación lo señalado por La Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, aprobada en Colombia mediante la Ley 1073 de 2006, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1 La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en (que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento. Capítulo 1DOCUMENTOS JUDICIALES República de Colombia 12 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias ARTÍCULO 2 Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3 a 6. Cada Estado organizará la autoridad central .de conformidad a su propia ley. (…) ARTÍCULO 5 la autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: a) según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido .para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o b) según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que ésta no sea incompatible con la ley del Estado requerido”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Como puede verse, el Legislador al expedir la anterior normatividad, en
materia de competencia y trámite, le atribuyó a los jueces civiles del circuito el diligenciamiento de los exhortos sobre pruebas decretadas por los funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional, es decir, para el caso que nos ocupa le asiste razón al Juzgado Sexto Administrativo República de Colombia 13 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias del Circuito de Bogotá, al indicar que dicho conocimiento debe ser acatado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. En efecto, y a tener en cuenta en el caso que nos atañe es importante resaltar el pronunciamiento que hizo el H. Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-01958-01(AC) con ponencia de la
H. Consejera de Estado doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO donde se hace alusión la competencia para tramitar los exhortos librados por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional señalando que dicho trámite obedece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil1.
Así las cosas, y en efecto atendiendo la normatividad vigente la Jurisdicción de ordinaria civil en cabeza del Juzgado octavo Civil del Circuito de Bogotá es la competente para conocer del despacho comisorio librado por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de
conformidad con lo señalado en el artículo 609 del Código General Proceso 1 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01958-01(AC) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO República de Colombia 14 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, asignándole el conocimiento al primero de los despachos, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, para lo pertinente y copia de la presente providencia al Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 15 Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 16 Rama Judicial
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