CSDJ - F11001010200020170076501ADJUNTA20180525113627-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170076501ADJUNTA20180525113627-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO Radicación No. 110010102000201700765 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela del 30 de junio de 2017 dictado por la sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez integrada la Sala de Conjueces.
I. ANTECEDENTES: 1.- El 16 de mayo de 2017, el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, libertad de profesión y oficio, a la vida, a la integridad familiar, y el principio
2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 de legalidad, supuestamente transgredidos dentro de la causa disciplinaria adelantada en su contra con ocasión de un proceso ordinario laboral en el
que actúo como apoderado judicial del quejoso disciplinariamente. 1.1. HECHOS Son hechos relevantes de la causa, al momento de ser instaurada la demanda, los que seguidamente se compendian: - Que el Tribunal de Ibagué expidió al accionante licencia temporal de con vigencia desde el 15 de julio de 2006 hasta el 15 de julio de 2008; graduándose el 27 de octubre de 2010, por lo que hasta el 27 de septiembre siguiente obtuvo tarjeta profesional de abogado. - En el año 2006, en vigencia de la LTV, representó al señor José Ignacio Forero Jiménez dentro del proceso ordinario laboral contra la sociedad Fibratolima, que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del cual se profirió sentencia el 11 de octubre de 2007 a favor de su cliente, la que fue confirmada por el Tribunal, en el que se condenó en costas a la sociedad en la suma de $3.923.000. - Así mismo, realizó actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades tendientes a que el señor Forero Jiménez se le reconociese como acreedor dentro del proceso concursal de la sociedad Fibratolima, para lo cual fue necesario también presentar acción de tutela contra la Superintendencia. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 - Presentó reclamación formal ante la Central General de Trabajadores para que presentara reclamación internacional ante la OIT; debiendo, también,
formular denuncia penal contra el liquidador de la sociedad Fibratolima. - Que para adelantar dichos tramites debió trasladarse de la ciudad de Ibagué a Bogotá, los cuales sufragó de su propio peculio. - El 12 de octubre de 2008, se le canceló la suma de $10.000.000 como honorarios de lo actuando ante la Superintendencia de Sociedades, se acordó como honorarios la suma de $5.000.000, de los que canceló el quejoso la cantidad de $3.950.000 el 12 de marzo y el 4 de junio de 2009. - Vencida su LTV dejó de ser reconocido como abogado y cesó en sus actividades profesionales, dedicándose solo al cobro de sus honorarios profesionales, los que no fueron cancelados en su totalidad. - El 21 de febrero de 2011, el señor José Ignacio Forero Jiménez formuló en su contra queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que lo declaró responsable disciplinariamente a título de dolo por los hechos ocurridos en el 2008 y 2009 cuando no era abogado y se le sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado. - Aduciendo la falta o calidad de sujeto disciplinable interpuso recurso de apelación el que fue excluido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 de la Judicatura, sin examinar que había sido presentado en tiempo, por lo
que se le desconoció el debido proceso y el derecho de defensa. - Al decidir el recurso de apelación que coadyuvo la defensa de oficio, de manera equivocada el Consejo Superior de la Judicatura tiene por acreditada la calidad de abogado en razón a que la denuncia fue presentada el 4 de mayo de 2011, sin analizar que para el momento de los hechos no era abogado, por lo que aplicó una norma que no era procedente. Hace mención a otras condiciones para atenuar la falta, sin considerar que no tenía la calidad de abogado, por lo que el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, en sus Salas disciplinarias no tenían facultad sancionatoria. - Que esa sanción le causa un perjuicio irremediable, ya que además de ser injusta, afecta al grupo familiar que de él depende económicamente. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos relatados, el señor Rodríguez Pomar solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario contra el adelantado y se ordene la corrección en el Registro Nacional de Abogados. La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 31 de mayo de 2017. 1.3. Contestación de las autoridades públicas demandadas 5
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1.3.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima guardó silencio. 1.3.2. Contestación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Preciso que la sentencia de 18 de diciembre de 2013 que sancionó con exclusión al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomer fue revocada parcialmente para en su lugar ordenar la terminación y archivo respecto de la eventual comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, confirmar la responsabilidad frente a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y disminuir la sanción a 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión e imponer muta de 10 SMLMV, según sentencia de 27 de julio de 2016. Que dejó transcurrir más de 10 meses para formular la acción de tutela, plazo que no se considera razonable, ni se encuentra justificado en el escrito presentado. 6
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Añadió que el juez de tutela no lo convierte en juez de instancia, pues su actuar se limita a establecer que la decisión del juez no resultó caprichosa a
la luz de la Constitución Política. Que la decisión cuestionada está edificada sobre un análisis ponderado del material probatorio recaudado, se efectuó un estudio sobre la actuación del implicado, del deber inobservado, de los argumentos defensivos esgrimidos por la defensora de oficio, pues el actor ni siquiera concurrió al proceso disciplinario a explicar los hechos que pretende poner de presente en la acción de tutela, es decir pretende revivir un debate que se dio ante el juez natural, en el que se abstuvo de participar, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela, por lo que no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional. 1.4.- Decisión de primera instancia En sentencia del 30 de junio de 2017, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima concedió el amparo constitucional suplicado y anuló las sentencias del 18 de diciembre de 2013 y del 27 de julio de 2016 correspondientes a la primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, radicado 73001110200220110050300, y ordenó eliminar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados. Para ello, luego de analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez, encontró que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el día de su suscripción el 27 de julio de 2016 (arts. 205 y 206 de la ley 734
7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 de 2002 y 16 de la ley 1123 de 2007), cuya decisión le fue comunicada por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 7 de octubre de 2016. Que el actor tardó más de siete meses desde la comunicación en promover la acción de tutela, “lo que en principio sería suficiente para desestimar la demanda de inmediatez, de no ser porque en estos eventos no existe otro medio de defensa judicial y porque la sanción en particular es de considerable afectación, lo que amerita la oportunidad para revisar si en el proceso disciplinario hubo o no vulneración a sus derechos fundamentales de tal incidencia que podrían variar el resultado”. Descendiendo al caso concretó, al analizar el defecto procedimental alegado, observó que tanto en la decisión de primera como de segunda instancia se tomaron en consideración todas las pruebas que fueron practicadas en las audiencias y en particular los argumentos esgrimidos en la apelación tanto por el disciplinado como por su abogada de oficio, para encontrarlo responsable de la sanción impuesta de manera definitiva a título de dolo, ya que con su actuar faltó al deber de honradez en sus relaciones profesionales, advirtiendo, en lo que hace a su condición de sujeto disciplinable, que la labor realizada por la cual percibió honorarios lo fue en ejercicio de la profesión, con licencia temporal, cuando cometió los abusos que con justicia reprochó la jurisdicción disciplinaria.
Con todo, expuso que el juez constitucional no puede pasar por alto una vulneración que pese a no haber sido alegada, resulta evidente, cual es que la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. El artículo 24 de la ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años desde el día de la consumación de las faltas instantáneas, o desde la 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 realización del último acto ejecutivo para las faltas de carácter permanente o continuado. Que el ad quem declaró la prescripción de la falta consumada el 12 de septiembre de 2008, cuando el disciplinado tomo para sí una suma cercana al 50% del dinero obtenido en la condena del proceso ordinario, más confirmó parcialmente la sentencia para las conductas desplegadas el 12 marzo y 4 de junio de 2009 cuando recibió los depósitos judiciales por concepto de las costas y obtuvo el dinero. Entonces, prosiguió, como la conducta se materializó el 4 de junio de 2009 a la fecha en que se produjo la sentencia de segunda instancia, 27 de julio de 2016, había transcurrido más de los cinco años que prevé la ley para decretar la prescripción, cumpliéndose los mismos el 4 de junio de 2014, es decir, dicha conducta se encontraba prescrita, sin que sea de recibo la aseveración del ad quem de que aún a la fecha del estudio el disciplinado retenía el dinero de las costas y agencias en derecho, ya que resulta
contradictorio con la afirmación que allí se hizo de que tomó para sí, para de esa manera mantener vigente la actividad jurisdiccional disciplinaria. 1.5. La impugnación 1.5.1. Los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima formularon recurso de apelación por escritos separados. En últimas se sustentó el inconformismo en que la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, por lo que el término de prescripción se cuenta a partir de la devolución o 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 entrega de los dineros a quien lícitamente le correspondía. Que la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “…es una falta a la honradez no entregar de manera oportuna a quien corresponda dineros, bienes o documentos recibidos como producto de una gestión profesional. Los términos de prescripción para investigar la probable retención de dineros producto de litigios judiciales solo empiezan a contabilizarse a partir del momento en el cual el abogado procesado entrega la suma a su cliente”. Lo anterior, por cuanto retener dineros de proceso judicial es una conducta continuada”. Por lo que erró la Sala Especial al considerar extinguida la acción. 1.5.2 La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el a quo destacó en su decisión que el actor tardó más de siete meses desde
la última comunicación para formular la acción constitucional, y si bien señaló que ello sería suficiente para desestimar la tutela, finalmente consideró que al no existir otro medio de defensa judicial, debía soslayarse tal requisito, desconociendo extensa jurisprudencia constitucional al respecto, por lo que se insistió en que la acción impetrada no cumplió con las inmediatez que debe ser exigida como requisito de procedibilidad, pues, desde la fecha de la decisión transcurrieron más de 10 meses, plazo que no se considera razonable. Por ello la acción debió declararse improcedente. Reitero que la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario fue el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho, 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 cosa distinta es que la sanción no fuera la espera por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela. Que dicha sentencia se profirió con plena potestad para definirlo, ya que no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, mientras el togado no haya entregado (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, por lo que se encuentra diariamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia. Esta Sala de Conjueces es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en razón a los impedimentos aceptados a los magistrados titulares de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Conjueces, determinar, en primer término, si el Juez de tutela está facultado para declarar la prescripción de la acción disciplinaria cuando ésta no fue alegada en las instancias ante el juez ordinario, ni tampoco como vicio sustantivo en la acción de tutela; para luego, 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 determinar, si respecto de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, en su calidad de apoderado judicial, se predica la ocurrencia de alguna causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que conduzca a la protección de su derecho al debido proceso. 2.3. Defecto sustantivo de la prescripción 2.3.1. Es incuestionable que el juez de tutela posee amplias facultades para
establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. Ello por cuanto la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales por antonomasia. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican la regla mencionada1. 2.3.2. Precisado lo anterior, es también sabido por todos que la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el 1 En el Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena se refirió esta facultad en los siguientes términos: “La labor de revisión de las sentencias de tutela, como esta Corte lo ha señalado, “persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.” Sin embargo, el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales. (…) La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de
Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias”. Esta posición ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte, en los Autos 216 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), 267 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), 187 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 539 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. En definitiva, “la prescripción de la acción es un instituto de orden público,
por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley” (C-556 de 2001) En sentencia T 282 A de 2012, la Corte Constitucional señaló que “no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible”. En esta última sentencia la Corte Constitucional acudió a la clasificación de las faltas establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se
adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico ; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”2. Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes (que algunos 2 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación Nº: 03805956-04. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainia. Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un
fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002) 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. En el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos. La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la Prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación.’”3(Subrayado por fuera del texto). 2.3.3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la retención de dineros por parte del abogado que debía entregar a su cliente era una conducta de carácter permanente, como puede apreciarse en las sentencia de 4 de agosto de 2004 (exp. 199702514-01-57II-04) y que la prescripción solamente empezaba a operar desde el momento en que se restituía el dinero; en dicho caso, como a partir del momento de la entrega habían pasado los cinco años de prescripción, declaró que la acción había prescrito: “La falta enrostrada al abogado es de carácter permanente (se retiene mientras no se entregue, en el caso presente el dinero recibido de la
aseguradora), situación que conforme a las pruebas obrantes en autos, se prolongó hasta el 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual considera la Sala, debe presumirse que, previa deducción del 50% pactado a título de honorarios en el contrato de prestación de servicios, entregó los dineros retenidos, siendo este momento el punto 3 Despacho de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor Rueda Rueda, Bogotá, D.C., 17 de Julio de 2006 respuesta a consulta PAD C-214-06. 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 de inicio para computar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual se halla actualmente cumplido.” Posteriormente, en sentencia del 11 de agosto de 2004, dentro del proceso radicado con el número 19980292-01-48-III-03. La providencia decidió sobre el recurso de reposición presentado por la Procuraduría General de la Nación contra un fallo del mismo Consejo Superior de la Judicatura en el que se declaraba la prescripción de una acción disciplinaria, iniciada a partir de una acusación sobre utilización de dineros del cliente. En su providencia inicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había establecido que esa falta era de carácter instantáneo y que ya habían transcurrido más de cinco años desde su ejecución, razón por la cual declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La
Procuraduría había considerado que la falta era de carácter permanente y que se perpetuaba en el tiempo hasta que el abogado entregara el dinero a su cliente. En dicha la sentencia, la Sala acogió la posición de la Procuraduría, para lo cual decidió que era necesario modificar su jurisprudencia sobre el punto: “3. Hasta ahora, esta Colegiatura ha considerado que la falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado y denominada como “utilización”, es de carácter instantáneo y por lo tanto, prescribe en cinco (5) años contados a partir del momento en que se reciben los dineros, bienes o documentos. 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 “Sin embargo, la Sala, reconsiderando dicha posición, estima necesario cambiar su jurisprudencia, con el fin de establecer que la utilización, en provecho propio o de un tercero, de dineros, bienes o documentos suministrados al abogado para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, es una conducta de carácter permanente, conforme a las razones que más adelante se explicarán en forma detallada.” Y luego de exponer los argumentos que la conducían a modificar su posición expuso que, hacia adelante, le brindaría un mismo trato a las conductas de retener y de utilizar dineros del cliente, con lo cual ambas faltas serían de carácter permanente y su prescripción empezaría a contar desde el
momento en que se entregaran los dineros al cliente: En tal sentido se observa un desequilibrio en la aplicación de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria para las faltas contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues mientras en la primera se tiene establecido que permanece en el tiempo hasta cuando el abogado devuelva lo retenido, la segunda se consuma en el momento en que el litigante recibe, materializándose así una conducta instantánea. (…) En consecuencia, en adelante, para efectos de empezar a contabilizar el término prescriptivo de la utilización se tendrá en cuenta el momento a partir del cual el abogado devuelve a su cliente los dineros, bienes o 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. Dr. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000201700765 01 documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del mismo y que voluntariamente utilizó en provecho propio o de un tercero. Entonces, si lo anterior es así como en efecto lo es, para efectos del cambio de doctrina constitucional sobre la manera de contabilizar el término de prescripción respecto de la faltas como la que es materia de investigación, se hacía necesario demostrar que la posición tomada por el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el caso concreto contradice su propia jurisprudencia o que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para de esta manera dar viabilidad
a la acción de tutela. En otras palabras, el juez de tutela mutuo proprio no puede modificar la doctrina del juez disciplinario, en procura de imponerla suya propia, por cuanto ello desborda el resorte de la acción de tutela. 2.3.4. En consecuencia, la determinación del juez a quo en esta acción de tutela desbordó los límites de su competencia, al imponer sin más un criterio que invade la órbita del juez disciplinario sin justificación alguna. Por consiguiente, la determinación de declarar la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso disciplinario de marras, por encontrar que la acción se encontraba prescrita, carece de soporte legal y jurisprudencial, por lo que no podrá respaldarse en esta segunda instancia. 18
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El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto4, por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido5. Y es que, en los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en esto
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