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CSDJ - F11001010200020170076800ADJUNTA20170908110247-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170076800ADJUNTA20170908110247-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación N° 110010102000201700768 00 Aprobado según Acta No 069 de la misma fecha

Referencia: Conflicto Aparente Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO, por el conocimiento de un Homicidio en averiguación en la humanidad del señor de DEYTON CABEZAS VALENCIA, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.Da cuenta el informe de No. 943, suscrito por los investigadores de la FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUMACO – Nariño, del homicidio del señor DEYTON CABEZAS VALENCIA, quien fuera ultimado el 15 de diciembre de 2004, al parecer por los señores “WILMER RIASCOS BARREIRO de 21 años de edad aproximadamente; ANDRÉS RIASCOS BARREIRO de 20 años de edad aproximadamente; y FERNEY RIASCOS BARREIRO de 19 años de edad

aproximadamente” (Subrayas fuera de texto), , hermanos y propietarios de un taller de chatarra aledaño a la vivienda “Taller Don Luis”, aproximadamente de 19, 21 y 20 años de edad, respectivamente, sin cedularse, como quiera que al llegar a la ciudad de Tumaco procedentes de Cali eran menores de edad. Homicidio que fue causado con arma de fuego y machete, así fue informado por el nieto, menor de edad, a la esposa del occiso.1

2. Mediante Auto del 12 de mayo de 2005, se dio Apertura de Investigación Previa, y se ordenó como pruebas allegar el protocolo de la necropsia, informe investigativo de levantamiento de cadáver y registro civil de defunción; recibir declaraciones juramentadas de las personas que tengan conocimiento de los hechos, e igualmente librar misión de trabajo con el fin de determinar, individualizar e identificar plenamente a los autores o partícipes de los hechos relatados2.

3. La Policía Judicial de Tumaco el 25 de noviembre de 2005, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía remitió la entrevista realizada a Alexandra Patricia Cabezas, en la cual dio cuenta que el hoy occiso salió de su casa el día de los hechos a comprar unos cigarrillos y cuando regresaba escuchó un disparo, y su hijo de nombre Segundo Luciano Cabezas entró “… y le dijo a Amelia, que a su abuelito Deyton lo estaban matando. Alexandra 1 Folios 1 a 5 cuaderno 1 2 Folio 6 (Auto), folios 7 a 9 registro fotográfico Morgue del cuaderno 1

salió de la casa y observó a WILMER, FERNEY Y ANDRES que estaban encima de DEYTON ya muerto, además se percató que FERNEY tenía un machete y el revolver de DEYTON, WILMER tenía un recortada y una varilla y ANDRES tenía un machete, ellos salieron corriendo y al momento llego la policía”.3.

4. La FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUMACO, mediante auto del 17 de enero de 2006 dio Apertura de la presente Instrucción, y ordenó vincular mediante indagatoria a los señores FERNEY RIASCOS BARREIRO, WILMER RIASCOS BARREIRO Y ANDRÉS RIASCOS BARREIRO4, así mismo se citó a declaración juramentada a las señoras AMELIA CRISTINA ESCOBAR

LASSO Y ALEXANDRA PATRICIA CABEZAS.

5. El 21 de febrero de 2016, se llevó a cabo la declaración juramentada de la señora ALEXANDRA PATRICIA CABEZAS quien refirió haber visto rodeando el cadáver del señor DEYTON CABEZAS VALENCIA a FERNEY, WILMER Y ANDRÉS y a alias “El Nene”; así mismo relató el motivo por el cual mataron al señor CABEZAS VALENCIA, un problema por el arreglo de un carro.5

6. El 2 de marzo de 2006, la FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUMACO, presentó informe de cumplimiento de la misión de trabajo, precisando que “Respecto a la identificación plena de los sindicados, solamente se conoce que son hijos de LUIS RIASCOS Y

AIDA BARREIRA, además se sabe que para la fecha de los hechos todos eran menores de edad, por consiguiente se ignora si a la fecha han adelantado los trámites correspondientes a su cedulación y en qué lugar se 3 Folios 11 – 15 cuaderno 1 4 Folio 16 cuaderno 1 5 Folios 17 y 18 cuaderno 1 efectuó, ya que consultamos en la Registraduría Municipal de Tumaco, pero no se encontró las correspondientes tarjetas alfabéticas; mismo resultado obtuvimos al buscar en nuestro sistema Integrado Operacional SIO, puesto que no se encontró ningún registro con dichos nombres”6.

7. La Procuraduría General de la Nación se pronunció mediante escrito del 17 de abril de 2016, solicitando al Fiscal de conocimiento apersonarse del asunto, y la práctica de pruebas testimoniales, además oficiar a los Jueces Penales de Cali – Valle constancia de antecedentes penales que pudieran tener los investigados; igualmente verificar si aparece registrado el fallecimiento de FERNEY RIASCOS BARREIRA, entre otras.7. Realizada la misión de trabajo por parte de la Policía Judicial, presentó el informe No. 05180, dando cuenta que no obtuvo ningún resultado acerca de los tres imputados, pese a haber buscado en las bases de datos del censo electoral, abonados telefónicos, Supersalud, ISS, nueva y vieja, tránsito, y predial, etc.8

8. Posteriormente en atención a la Resolución No. 00246 del 23 de julio de 2015 del Director Seccional de Nariño Dr. GUILLERMO FORERO PEREA9, el asunto penal fue reasignado a la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD

DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE PASTO, despacho que mediante auto del 16 de febrero de 2016, señaló que de los hechos narrados, los mismos fueron perpetrados al parecer por menores, en tal razón para la época, la competencia recaía en los Juzgados de Menores, habida cuenta que la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – Ley 1098 de 2006, se hizo efectiva a partir del 1º de diciembre de 2009, por lo tanto indicó que las diligencias serían remitidas 6 Folio 20 cuaderno 1 7 Folio 23 cuaderno 1 8 Folios 25 a 26 cuaderno 1 9 Folio 33 cuaderno 1 a los mencionados Juzgados de Menores de la ciudad de Tumaco Nariño. 10

9. Sometido el expediente a reparto por parte del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE TUMACO; estrado judicial que mediante oficio No. 552 de junio 24 de 2016, lo remitió al Fiscal de asignaciones, en razón a que el asunto “hace referencia a un hecho realizado dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000 y ha sido enviado por competencia proveniente de la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados

Penales del Circuito de Pasto”11

10. Recibido el proceso por parte de la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE PASTO, ordena en auto de noviembre 11 de 2016, devolver el expediente al JUZGADO

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE TUMACO, para que avoque conocimiento de la investigación, como quiera que ese despacho no es competente para investigar menores de edad, como en el presente caso, hechos que fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, y quienes conocían para esa vigencia eran los Juzgados de Menores y por el lugar de los sucesos, le corresponde al Circuito de Tumaco.12

11. El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE TUMACO, se pronunció el 21 de diciembre de 2016, señalando que, para la época de ocurrencia de los hechos, diciembre 15 de 2004, la competencia recaía para investigar menores de edad en los Juzgados de Menores y en tal razón dicha competencia la asumía el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA 10 Folio 34 cuaderno 1 11 Folio 39 cuaderno 1 12 folio 40 cuaderno 1

DEL CIRCUITO DE TUMACO, Juzgado que con anterioridad conocía de las investigaciones.13

12. Una vez conocidas las diligencias por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO, se pronunció en auto del 27 de diciembre de 2016, considerando su falta de competencia para asumir la investigación, pues no existe el elemento de juicio tras de varios años de investigación en la Fiscalía, que haga pensar que los procesados eran menores de edad al momento de los sucesos. Además, señaló que revisado

el expediente con atención la identificación de los implicados fue realizada mediante “labores de vecindario” al haber referenciado a WILMER, ANDRÉS Y FERNEY RIASCOS BARREIRO con edades aproximadas. La Fiscalía no puede basarse en suposiciones para abrogarles la competencia, pues ni siquiera a su modo de ver no hay siquiera soporte de peso que haga colegir que todos o algunos de los sindicados eran menores de edad en la época de los hechos. Agregando que los informes de la Policía al señalar que no estaban cedulados tampoco ello intuye que hubiesen sido menores de edad. Igualmente se refirió a la declaración de la señora Alexandra Patricia Escobar, quien mencionó aparte de los tres implicados a otro con el alias de “El Nene”, resaltando la morosidad y desidia de la Fiscalía durante 12 años que llevan en la instrucción del asunto, sin tener identificados a los procesados. Así entonces, declara su incompetencia y propone el conflicto negativo de competencia frente a la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE PASTO14, y ordena remitir la 13 Folios 42 – 43 Cuaderno 1 14 Folios 45 a 48 cuaderno 1 actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

13. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto del 25 de enero de 2017, ordenó remitir a esta Colegiatura el asunto, al no ser competentes para dirimir el conflicto suscitado, basados en las disposiciones del Artículo 256 de la Constitución

Política, y de los Artículos 114 y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.15

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 616 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 217 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 318 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 15 Folios 51 a 53 cuaderno 1 16 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 17 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 18 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO, por el conocimiento de un Homicidio en averiguación en la humanidad del señor de DEYTON CABEZAS VALENCIA, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2004, en la ciudad de Tumaco - Nariño. Sea del caso aclarar que tanto la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA CIUDAD DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO, pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria y a la misma especialidad Penal, de donde se desprende que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. A su vez la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en el artículo 112

numeral 2 dispuso que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, dispuso: “Todo conflicto de competencias que se suscite (…),entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”.(Negrillas y Subrayas fuera de texto). Si bien es cierto la Ley 228 de 1995 es "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones", con relación al artículo en comento la Honorable Corte Constitucional en cuanto al conocimiento de los conflictos que se susciten entre Fiscales y Jueces Penales, le dio alcance a la aplicación de la norma en cuanto a los delitos, como quiera que en contravenciones, no se encuentra involucrado el Ente Investigador, precisando con relación a esta disposición:19 (…) “3.5. La constitucionalidad de la competencia de los jueces penales para conocer de los conflictos que se lleguen a suscitar entre jueces

penales y fiscales en razón de la aplicación de la Ley 228 de 1995. 19 La Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-057/01; expediente D3171. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 "por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones". Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Tal como se señaló en el numeral anterior, un aparte de la norma acusada fue derogada. Sin embargo, debe analizarse el aparte de ésta que quedó vigente según el cual “Todo conflicto de competencias que se suscite... entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho.” ¿Por qué se afirma que dicho aparte no fue derogado por el artículo 114, numeral 3 de la Ley Estatutaria? La respuesta es simple. La Constitución asigna al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la facultad de dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y los jueces penales y los fiscales no hacen parte de jurisdicciones diversas. Los jueces y fiscales, pese a cumplir funciones distintas dentro de la estructura del proceso penal, en su fase acusatoria y de juzgamiento, no son funcionarios que puedan considerarse insertos en una jurisdicción diversa de la ordinaria. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial (artículo 249 de la Constitución) y en razón de la función que cumplen dentro del proceso penal, los fiscales han de ser considerados

como parte de la jurisdicción penal ordinaria en lo que al proceso penal en sí mismo considerado se refiere, sin que con ello se desconozca la autonomía administrativa y presupuestal que la Constitución reconoce a este órgano de investigación y acusación, en cabeza de su representante, el Fiscal General de la Nación. La anterior afirmación, permite concluir que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecería de competencia para dirimir los conflictos de competencia que se lleguen a suscitar entre jueces y fiscales, pues su función se circunscribe a resolver las colisiones que se lleguen a dar entre funcionarios de distintas jurisdicciones que, como ya se explicó, no es el caso de los jueces y fiscales (artículo 256 de la Constitución). Conflictos que ha de advertirse, sólo de forma excepcional se pueden presentar, pues en razón de la función que el fiscal y el juez están llamados a cumplir dentro del proceso, no habría lugar a que éstos se dieran, dado que la competencia del juez empieza donde la del fiscal se agota - calificación del sumario -. Sin embargo, en los casos de las contravenciones especiales, como se ha explicado, estos podrían suscitarse. En este sentido, entonces, carece de sustento el cargo de la demanda cuando en ella se afirma que corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos entre jueces y fiscales, en tratándose de contravenciones especiales, pues siendo funcionarios de una misma jurisdicción, los conflictos que se susciten entre éstos deben ser resueltos por una autoridad dentro de ésta.

3.6. Igualmente, es infundado el cargo de la demanda cuando se afirma que la asignación de competencia a los jueces penales del circuito en esta materia, es contraria a la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de definir los conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla unos eventos en que la Corte Suprema de Justicia debe dirimir conflictos de competencia, en dicha norma no encuadra la hipótesis que contempla la norma acusada, razón por la que no se puede aceptar la afirmación de uno de los intervinientes en el sentido que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, se encuentra derogado por el mencionado artículo. Establece el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Como puede observarse, la competencia de la Corte Suprema de Justicia

y de los Tribunales de Distrito Judicial, se circunscribe a resolver conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional, que no es el caso de los jueces penales y de los fiscales, porque éstos hacen parte de una misma especialidad jurisdiccional: la penal. Razón por la que el mencionado artículo no puede entenderse como derogatorio del artículo 34 de la Ley 228 de 1995 en el aparte en estudio. Así las cosas, resta analizar si la asignación que hizo el legislador al juez penal del circuito para resolver conflictos de competencia que se relacionen con conductas que puedan encuadrase como contravenciones especiales, es contraria a norma alguna de la Constitución. Para resolver el anterior interrogante, basta decir que el legislador, con fundamento en la cláusula general de competencia (artículo 150 de la Constitución) y en su libertad de configuración, puede asignar a las distintas autoridades las funciones que considere necesarias para el adecuado funcionamiento del órgano correspondiente. En este orden, el legislador puede señalar funciones a los distintos órganos que integran la rama judicial siempre que con ello no vulnere las competencias que la propia Constitución ha asignado a otros entes, o los derechos y garantías reconocidos en ella. En este sentido, no encuentra esta Corporación que norma alguna de la Constitución resulte vulnerada por el hecho que el legislador le haya asignado al juez penal del circuito la facultad de dirimir los conflictos a los que se refiere la Ley 228 de 1995. La competencia es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su fijación. Uno de

ellos consiste precisamente en la resolución de los conflictos que en relación con este presupuesto se puedan generar, bien porque dos funcionarios consideren tener la facultad para conocer de un asunto determinado - colisiones positivas de competencia - o cuando éstos deciden no aprender su conocimiento por considerar que carecen de ella - colisiones negativas de competencia -. En estos casos, las reglas de procedimiento que son fijadas por el propio legislador, indican que salvo cuando se trate de conflictos suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, las colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la misma jurisdicción y que ostente una jerarquía superior a la de aquellos que se encuentren involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura jerárquica diseñada para la administración de justicia, en donde la decisión que se adopte se convierte en regla del proceso. Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. “No obstante tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podría configurar un error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casación en la forma que lo hace el actor en esta ocasión, ..es un hecho irrebatible que en este proceso debe descartarse, por virtud de la definición de competencia en la forma en que ella fue hecha. Atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales que han sido dictadas con apego a la legalidad, en obedecimiento de una decisión de superior jerárquico investido de la facultad de asignar competencia cuando hay dudas a ese respecto, y descalificaría los pilares de la administración

de justicia el acogerse una censura que, fundada o no, actualice el mismo problema jurídico y los traslade al círculo vicioso al mismo punto en que tuvo su partida. Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia” (subrayas fuera del texto) (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. Magistrado ponente, doctor Jaime Giraldo Angel). En este sentido, el legislador bien podía asignarle a los jueces penales del circuito la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y fiscales con ocasión de una contravención especial, teniendo en cuenta que los funcionarios llamados a conocer de éstas, son los jueces municipales o promiscuos municipales (artículo 16 de la Ley 228 de 1995), cuyo superior jerárquico no es otro que el juez penal del circuito, jueces éstos que de acuerdo con el artículo 72, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, son los llamados a dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los jueces penales municipales o promiscuos municipales que pertenezcan a su circuito. En el caso del artículo 34 de la Ley 228 de 1995, el legislador parece haber tenido en cuenta que en la estructura de la fiscalía se consagran

unidades que actúan ante los jueces y tribunales de acuerdo con la jerarquía de éstos (Decreto 261 de 2000) y pese a que no se dice expresamente en la norma acusada, los conflictos que ha de resolver el juez penal del circuito serán aquellos que surjan entre jueces penales municipales o promiscuos municipales, y los fiscales locales que actúan ante ellos, evento en el cual, el juez de circuito del lugar donde se cometió el hecho, será siempre el funcionario que en jerarquía estaría llamado a resolver sobre éstos. Sin embargo, el actor discute que dicha norma sería contraria a la Constitución si el conflicto se suscita entre un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y un juez municipal o promiscuo, dado que quien debe resolver el conflicto es un funcionario de la misma jerarquía de uno de los funcionarios que está involucrado en el conflicto. En este evento, teniendo en cuenta lo que se explicó en relación con la competencia como presupuesto esencial del debido proceso y que la decisión que se adopte en torno a ella se convierte en ley del proceso, es al legislador al que le compete señalar en forma inequívoca el funcionario que ha de resolver el conflicto correspondiente, como garantía para el proceso mismo y presupuesto de seguridad jurídica. En este sentido, si la eventualidad que plantea el actor se presenta, no existe razón constitucional alguna que le impida al juez penal del circuito resolver el conflicto, pues si bien ello puede resultar extraño dentro de las reglas que rigen la resolución de conflictos no por ello, esa competencia es contraria al ordenamiento constitucional y ha de entenderse que el legislador, en su

libertad de configuración, fijó dicha facultad en los jueces penales del circuito, como una forma de dar eficacia y celeridad en el conocimiento de esta clase de conductas punibles. Ahora bien, el supuesto que plantea el actor genera un problema de interpretación de la norma, frente a su aplicación en un caso concreto que en nada toca con los presupuestos constitucionales del proceso, razón por la que su interpretación corresponde efectuarla al intérprete legal, el juez de conocimiento en este caso y no al interprete constitucional. En este entendido, el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, ha de entenderse ajustado a la Constitución. (…) Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES las expresiones del artículo 34 de la Ley 228 de 1995, “Todo conflicto de competencias que se suscite (...) entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho.”” Visto lo anterior y descendiendo en el caso en concreto, encuentra esta Superioridad que la presente controversia al haberse originado entre una Fiscalía Seccional y un Juzgado Promiscuo del Circuito, es decir, al interior de la Jurisdicción Ordinaria, con la misma especialidad (Penal), pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Pasto) y de igual categoría (Circuito), debe conocer el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA MIXTA, como lo contempla el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que reza: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán

resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. ( Subrayado fuera de texto) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA MIXTA, con el fin de que dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido Tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre la FISCALIA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA MIXTA, para que dirima la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a las autoridades colisionadas de lo aquí dispuesto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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