CSDJ - F11001010200020170076900ADJUNTA20170908183331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170076900ADJUNTA20170908183331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700769 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la firma Seguridad Camaleón Ltda. contra los edificios Ay B Urbanización Portón Real, con la finalidad de que se ordene al pago de las sumas adeudadas por la demandante, por lo cual se abstiene la Corporación de resolver la colisión planteada y se remite la actuación a la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de los despachos colisionados. ANTECEDENTES A través de apoderado la Firma Seguridad Camaleón, interpuso demanda ejecutiva contra los edificios A y B de la urbanización Portón Real P.H. con la finalidad de que se ordene el pago de $3.128.235 por concepto de servicio de vigilancia con refuerzo de 24 horas, además le sea cancelada la cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los intereses de mora, y sea condenada a las costas del proceso.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700769 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Indicó el apoderado de la demandante, a través de representante legal la empresa Seguridad Camaleón Ltda. celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, con los edificios A y B Urbanización Portón Real, con duración de un año a partir del 11 de marzo de 2013, por lo que la Urbanización de Obligo a cancelar por el servicio la suma de $78.000.000. La demandada se encuentra debiendo $3.128.235 por servicio de vigilancia y ante los requerimientos hechos no ha cancelado, por lo cual se pactó en la cláusula decima del contrato, sanción penal pecuniaria del 20% del valor del contrato en caso de incumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, una vez la demanda ue presentada ante este Despacho, en auto de 15 de noviembre de 2016, resolvió rechazar la demanda de plano al considerar “revisada la demanda y sus anexos se evidencia que este Despacho judicial carece de competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que conforme lo previsto en el numeral 6 del Art. 2 del Código Procesal de Trabajo, corresponde a la jurisdicción Ordinaria Laboral el Conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originan en el
reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Así pues conforme a la naturaleza y cuantía del presente asunto, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de esta Ciudad, motivo por el cual el Despacho rechazara de plano la presente demanda y repartirla ante los Jueces Laborales. 2. – JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, allegadas las diligencias, en auto de 24 de enero de 2017, el Despacho resolvió rechazar la demanda de plano y generar conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, una vez realizó un breve recuento de los hechos origen del litigio, consideró “ (…) al revisar detalladamente las pretensiones de la demanda, considera este estrado judicial que carece de competencia para conocer del presente litigio, toda vez que no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en atención a que
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700769 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones en este caso no se están discutiendo los honorarios por una prestación de servicios personales, pues el contratista EMPRESA CAMALEON LTDA es una persona jurídica, la cual por sí misma no puede prestar servicios personales, a contrario sensu, lo que pretende la parte actora es el pago de
una clausula penal por el incumplimiento de un contrato meramente civil. Por tal razón considera este estrado judicial que la competencia para adelantar el conocimiento de la presente acción esta en cabeza del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, tal como lo afirmo el demandante al presentar su escrito introductorio ante la jurisdicción civil. Sobre este punto la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, al resolver un conflicto de competencia entre un Juez Municipal y un Juez Laboral del circuito, toda vez que en sentencia de 3 de mayo de 2011, con ponencia de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 49863, se indicó “ (…) es evidente que el conflicto suscitado no es competencia de la jurisdicción laboral, pues la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre dos personas jurídicas y sus consecuencias, no se estableció como del conocimiento del Juez del Trabajo; además, es claro de los hechos y las peticiones de la demanda, que nada se afirma acerca de la existencia de contrato de trabajo alguno, tampoco se discute el reconocimiento y pago de honorarios por servicios profesionales de carácter privado.(…)” No esta de más rememorar lo precitado por el extinto Tribunal del Trabajo, quien mediante auto de 26 de marzo de 1949, fijo el concepto de servicio personal, expresando que “se entiende por servicio personal, de acuerdo con la doctrina y con lo estatuido en nuestra legislación, la labor realizada por el mismo trabajador que e comprometió a ejecutarla y no por otro (…) No es pues un servicio personal el que se
desarrolla por intermedio de terceras personas (…)” circunstancia que en el presente caso no se configura pues el servicio fue prestado por una persona jurídica. En concordancia con lo anterior rechazo la demanda por falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, para lo cual remitió las diligencias a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida por Seguridad Camaleón Ltda., contra los edificios A y B de la Urbanización Portón Real P.H. por el incumplimiento de contrato en que incurrió la demandada al no cancelar la suma de $3.128.135, por concepto de servicio de vigilancia con refuerzo de 24 horas. Además solicitó el pago de la sanción penal pecuniaria, pactada en la cláusula decimo segunda del Contrato celebrado; así como sus respectivos intereses moratorios. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria Distrito de Bogotá, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le
corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo
Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Corporación, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente a la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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