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CSDJ - F11001010200020170077000ADJUNTA20171002103108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170077000ADJUNTA20171002103108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2017 00770 00 Discutido y aprobado en Acta No. 69 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por el señor REINEL GUTIERREZ BERMEO contra el DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor REINEL GUTIERREZ BERMEO, a través de apoderado, el 26 de mayo de 20161, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 1 Folio 47 cuaderno principal

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, proferida por la Gobernación del Valle, respecto de la petición radicada el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del Acuerdo de Restructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías al cual perteneció el actor y que le fueran consignadas en el año 2010, en consecuencia la entidad demandada liquide nuevamente la sanción moratoria sobre el 100% del valor adeudado, y no como lo pretende pagar en un porcentaje del 70%, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, correspondientes al año 2000 que no fueron liquidados y la sanción correspondiente a los años 2007, equivalente a 365 días de mora, año 2008, equivalente a los fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora.

2. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 19 de julio de 2016, manifestó su falta de competencia para resolver el asunto, señaló el Parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, no debatió si le era atribuible o no, que el derecho le fue reconocido, precisó el despacho que encontró el reconocimiento de ese derecho plenamente acreditado por medio del acto administrativo, adicionalmente le fue necesario indicar que la referida resolución, seria entendida como un título ejecutivo, hizo referencia al pronunciamiento que realizó esta Superioridad el 3 de diciembre de 20142, afirmo que de la norma citada se infería, con certeza plena, que existiendo el acto administrativo de reconocimiento la obligación era determinable, así las cosas, en términos del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le correspondían a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de esos procesos mediante un proceso ejecutivo.

Por lo anterior remitió a los juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto), para lo de su competencia (folio 22).

3. Una vez repartido el asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto de 3 de diciembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto al señalar que: “en el numeral 1º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., establece que la justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, es competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el señor REINEL GUTIÈRREZ BERMEO, ocupó el cargo de docente, el cual no fue vinculado mediante contrato laboral, siendo nombrado mediante acto administrativo, motivo por el cual las pretensiones incoadas por el demandante en calidad de empleado público deben ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo 2 Sala Disciplinaria, sentencia del 3 de diciembre de 2014, radicación 110010102000201302982-00

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior ordenó remitir el proceso a esta Superioridad (folio 32 – 33 cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las autoridades consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre estas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte , y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pes estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedido y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2º Superior, veamos: “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vía económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades dela República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertadores, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuestos a su consideración en el CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entendido de que lo pretendido es definir a quien corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la transcendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se establezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del conflicto El objetivo del presente conflicto radica en determinar a cual jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial del señor REINEL GUTIERREZ BERMEO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en aras de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015, proferida por la Gobernación del Valle, respecto de la petición radicada el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del Acuerdo de Restructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías al cual perteneció el actor y que le fueran consignadas en

el año 2010. En consecuencia la entidad demandada liquide nuevamente la sanción moratoria sobre el 100% del valor adeudado, y no como lo pretende pagar en un porcentaje del 70%, teniendo en cuenta la totalidad de los factores CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salariales, correspondientes al año 2000 que no fueron liquidados y la sanción correspondiente a los años 2007, equivalente a 365 días de mora, año 2008, equivalente a los fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora. 3.- Del caso en concreto Encuentra la sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción – ordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición de orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.

Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecías por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente: 1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas

o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 2.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el termino descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra

funcionario, cuando se demuestra que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Frente al anterior panorama, no ha sido pacifico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad publica el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de no observarse ningún otro tramite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 760012331000200002511301 al resolver un caso de similares características al que ocupa la atención del despacho: “conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que puedan dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa

el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga traídamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adecuada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso l obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación.

Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la Ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adecuado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el articulo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 42, solo les otorgo competencia a estos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Le adjudica competencia general a la jurisdicción Laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por el actor en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha

sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de

autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (1447-2015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaro probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indicio sobre el particular que: “entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) en los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe

certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejo en firme el auto que planteaba un colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre, situación que a todas luces, genera que en sede de este Máximo Tribunal de conflictos se produzca una variación en su jurisprudencia de colisiones de jurisdicciones. Ahora bien, para fundamentar de forma legal y no meramente jurisprudencial el asunto en estudio, acota la Sala que como primer aspecto importante, se tiene que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social integral, entendido este como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar

individual y la integración de la comunidad. A su turno, el legislador previó que el conocimiento de dicho sistema radicaba, de forma general, en cabeza de la justicia ordinaria, sin embargo, de lo contenido en el artículo 279 ibídem, creo un régimen exceptuado del cual no se podía predicar la aplicación de los parámetros y postulados que imperan en la Ley 100 de 1993, teniendo que: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica

a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de

1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de

1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00770 00

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como viene de indicarse en el parte legal descrito, resulta importante para el estudio de autos, destacar la calidad del demandante como FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, (folio 1 – 12 cuaderno original)

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